CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud de forma conjunta.
En cuanto a la forma.
A) Con relación a los agravios 1 y 3, por medio de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada omitió valorar el escrito de allanamiento que fue presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentado por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317vta., el desistimiento de la pretensión y declaración de presunción de verdad emitida por el Juez A quo en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, transcrita de fs. 345 vta. a 347 vta., los cuales, demuestran que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita.
- La decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y carece de motivación, debido a que el Tribunal de alzada no analizó ninguno de los argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 395 a 396.
Sobre estas cuestionantes, por una parte, corresponde reseñar que el Tribunal de Alzada expresó que: “3.1. (…) En el caso, siguiendo la literalidad de los contratos, resulta evidente que los actores declaran haber recibido en moneda de curso legal y corriente y en plena satisfacción (parte in fine de la cláusula segunda de todos los contratos) la suma de $us. 7000.-, 22000.- y 32000.- respectivamente, no haciendo alusión –nos referimos a los contratos- a las cuotas que advierte el A-quo, ni mucho menos a la dependencia de uno con otro. Así considerada la prueba documental, es claro que los mismos reflejan un hecho concluyente, no existiendo prueba que contradiga lo reflejado en los contratos, situación que debió ser advertido por la Autoridad Judicial A-Quo a tiempo de motivar su decisión, de ahí que: el acudir a presunciones judiciales para resolver el caso, resulta írrito, ya que en obrados se cuenta con prueba concluyente sobre los hechos (…).
3.3. (…) en Sentencia el A-Quo hizo referencia a los actuados procesales desarrollados por los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+), queda claro que fue realizado como una simple relación de actuados, no habiendo sido usado como fundamento de la decisión final, extremo que se puede advertir de la simple lectura de la resolución ahora recurrida, por lo que resulta intrascendente su consideración, máxime si consideramos que en obrados cursa un acuerdo transaccional (fs. 365-366 vta.) donde los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+) acordaron que la hora recurrente reciba en calidad compensación ´…el total del capital del contrato de anticrético del departamento ubicado en la Avenida Saavedra y Villalobos, Edificio Italia II, Piso 5. Dpto. 5 “A”, contrato que fue suscrito con los señores Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre” (ver cita de fs. 510 a 511 vta.)
Reseña fáctica que nos permite advertir que el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, complementada por el Auto de 02 de enero de 2020, valoró:
- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2009, suscrito entre Miriam Albina Guerra Aguirre como deudora-propietaria y German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista que cursa a fs. 1 y vta.
- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2010, suscrito entre Walter Francisco Lora Espada como deudor-propietario y a German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista que discurre a fs. 2 y vta.
- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2010, suscrito entre Walter Francisco Lora Espada como deudor-propietario y a German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista, visible a fs. 3 y vta.
- El acuerdo transaccional de 05 de septiembre de 2018, suscrito entre Roberto German, Fernando y Eduardo todos de apellidos Valenzuela Billewicz con Diana Eglin Nuñez Moldes cursante de fs. 364 a 366 vta.
Puntualizaciones que nos sirven de sustento para determinar que el Tribunal de alzada sí omitió considerar el escrito de allanamiento a la demanda presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentado por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz que discurre de fs. 315 a 317 vta., y la decisión que declara por ciertos los hechos de la parte demandante, dictada en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, cursante de fs. 345 vta. a 347 vta., resultando certera la denuncia de forma que el recurrente trae en casación.
Asimismo, sobre la denuncia de que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, en función de lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio de la cual se explicó que existe incongruencia ultra petita, cuando el Tribunal de alzada otorga más de lo pedido.
En cuyo entendido, se establece que la omisión de valoración de los escritos de allanamiento a la demanda y de confesión espontánea, que cursan de fs. 312 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 vta., respectivamente, y la declaración judicial de presunción simple transcrita de fs. 345 a 347 vta., bajo ninguna óptica se constituyen en incongruencia ultra petita, por ello se rechaza in limine esta denuncia, más aún cuando de la simple lectura del Auto de Vista recurrido se pudo advertir que el Tribunal de alzada de forma congruente abocó todos sus argumentos conclusivos para responder cada una de las cuestionantes recursivas que Diana Eglin Nuñez Moldes expuso a través de su recurso de apelación que discurre de fs. 386 a 392 vta.
Sin embargo, al margen de lo ya señalado, se aclara a la parte recurrente que la denuncia de omisión de valoración de estos tres actos procedimentales es un reclamo netamente de forma, en consecuencia, el análisis o examen para determinar el valor que tienen los mismos, serán reservados para el momento de considerar los reclamos de fondo.
Por otra parte, sobre la denuncia de que la decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y falta de motivación por falta de análisis de los argumentos que fueron expuestos en su escrito de respuesta, saliente de fs. 395 a 396.
De una simple revisión del considerando III del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada fundó su decisión en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación”, y el art. 17.II de la Ley N° 025 que instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
En consecuencia, se establece que el Tribunal de alzada en aplicación de estas normativas únicamente dio respuesta al recurso de apelación que discurre de fs. 386 a 392 vta., resultando certera la denuncia que el recurrente trajo en casación de forma, no obstante, debido a que el escrito de respuesta, obrante de fs. 395 a 396, tiene un contenido similar con el escrito de casación que sale de fs. 517 a 520 vta., (objeto de absolución), el recurrente deberá sujetarse a las decisiones que se emitirán en los siguientes párrafos absolutivos del presente fallo jurisdiccional.
Sobre la falta de motivación, en el entendido que motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma.
Se establece también que el Tribunal de alzada al explicar de forma clara y puntual que corresponde revocar la decisión de primer grado, señaló:
De la literalidad de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, se advirtió que los demandantes reconocieron que recibieron los montos de $us. 7.000, de $us. 22000 y de $us. 32.000, y toda vez que el Juez de primer grado declaró la nulidad de las tres relaciones contractuales objeto del proceso, corresponde que se repitan en favor de la parte demandada la sumatoria total de los montos consignados en las tres obligacionales contractuales, que discurren a fs. 1, 2 y 3, las cuales, ascienden a $us. 61.000.
En consecuencia, la denuncia que el recurrente trajo en casación resulta infundada, ya que el Tribunal de alzada sí motivó su fallo decisivo.
B) Con relación al agravio 2, por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, porque se pretende aplicar el efecto retroactivo de cada uno de los contratos de anticresis de forma independiente, sumandose cada uno de los montos estipulados en estas tres relaciones obligacionales que ascienden a $us. 61.000, sin embargo, no se dispuso que se devuelvan tres departamentos independientes, violándose con estos aspectos su derecho a la igualdad.
Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución, en principio corresponde considerar lo desarrollado en el apartado III.1. de la presente determinación judicial, acápite en el que se estableció que una decisión judicial se encuentra revestida de congruencia interna cuando la resolución jurisdiccional lleva en su contenido un hilo conductor que le dote de orden, racionalidad y unifique a la decisión de fondo, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En cuyo entendido, corresponde establecer que por medio de los agravios que sustentaron el recurso de apelación, cursante de fs. 386 a 392 vta., presentado por Diana Eglin Nuñez Moldes, se acusó:
La errónea apreciación de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3;
Que los actores incumplieron con la carga de la prueba impuestas por ley;
La indebida aplicación de presunciones legales y judiciales;
La violación del art. 547 del Código Civil y;
La errónea valoración de los escritos presentados por los hermanos Valenzuela-Billewicz.
Denuncias que tuvieron por objeto la revocación parcial de la Sentencia de primer grado, y en consecuencia se disponga como monto total de repetición por los contratos nulificados, la suma de $us. 61.000.
Aspectos que fueron estructurados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su resolución, conforme consta del Auto de Vista 427/2022, de 24 de noviembre, obrante de fs. 509 a 511 vta., de la siguiente manera: en el considerando II se extracto los cinco puntos de agravio materia de resolución; en el considerando III se citó y aplicó como fundamentos jurídicos el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley N° 025 para establecer que dentro de la presente causa:
Según los contratos de fs. 1, 2 y 3, los esposos Lora-Guerra, declararon que recibieron los montos de $us. 7.000, 22.000 y 32.000, hecho concluyente, que no fue contradicho por los demandantes por medio de ningún elemento probatorio;
Que les resultó írrito la aplicación de presunciones judiciales al caso en concreto;
Que se debió de determinar la restitución de las tres prestaciones monetarias consignadas en cada uno de los contratos nulificados, en aplicación del art. 547 del Código Civil y;
Que los escritos presentados por los hermanos Valenzuela-Billewicz solo fueron referenciados por el Juez de primer grado cuando emitió su decisión de fondo, empero, no fueron empleados como argumento de su decisión, por ello, no resulta trascendente su consideración, etc.
Argumentos que les sirvieron para determinar que corresponde la revocación de la Sentencia de primer grado, en consecuencia, los esposos Lora-Guerra deben restituir el monto total de $us. 61.000 en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes por concepto de prestación objetiva-total de anticresis.
En suma y en función de todo lo antes dicho, se concluye que el Auto de Vista recurrido sí contiene el hilo conductor que vincula la parte considerativa de los cinco agravios alegados por la parte recurrente, con los tres argumentos que sustentan al Auto de Vista recurrido para disponer que el quantum objeto de repetición asciende a $us. 61.000, resultando la denuncia de incongruencia interna, falaz.
C) Con relación al agravio 4, por medio del cual se acusa que el fallo de segunda instancia se encuentra corrompido por incongruencia externa, puesto que no fue un hecho sujeto a prueba el acreditar a cuánto asciende el monto que German Valenzuela Lemaitre otorgó como objeto de anticresis en favor de los demandantes, en el entendido que los hermanos Valenzuela Billewicz se allanaron a la demanda principal y que en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes se emitió la decisión judicial de desistimiento de su pretensión.
Sobre este tópico gravoso, en principio, considerando que en el apartado III.1. de la presente determinación judicial se estableció que la congruencia externa es entendida como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En ese entendido, de la revisión del escrito de demanda de Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, que cursa de fs. 4 a 5 vta., subsanado a fs. 7, se advierte que los mismos sustentaron su pretensión en los siguientes enunciados: “…En ejercicio de nuestro derecho propietario hemos otorgado el referido departamento en calidad de anticrético a favor de German Valenzuela Lemaitre por la relación de confianza que existía al ser el mismo camarada de la fuerza Aérea, por la suma de $us. 7.000.- (…), por el plazo de un año forzoso y otro voluntario computable a partir del 28 de enero de 2009 años (…), habiéndosele entregado el departamento en las condiciones detalladas en el contrato.
Posteriormente al vencimiento del año forzoso, a fin de renovar el contrato de anticresis, le solicite al anticresista que aumentara $us. 25.000.- si deseaba continuar en el departamento, debido a que no contaba con el dinero en ese instante y ofrecio aumentar en ese momento $us. 15.000.- con el compromiso de completar el monto que había solicitado, por la relacion de camaradas que existía acepte el incremento de $us. 15.000 (…), y firmamos el contrato de anticresis de 28 de enero de 2010, en dicho documento figura la suma total de $us. 22.000.- que resulta de sumar el monto de dinero recibido en el primer contrato ($us. 7.000) mas el incremento de $us. 15.000.- detallado, y este documento ya lo redactamos solo nosotros copiando el anterior modificando únicamente el monto recibido.
Mas tarde me indica mi camarada que había conseguido el dinero ($us. 10.000.-) y procedimos a imprimir el mismo documento cambiando solo el monto, haciendo figurar $us. 32.000.- (…) que resulta de sumar el primer monto de dinero de $us. 7.000.- mas los 15.000.- y $us. 10.000 que me entrega en ese instante a la firma del indicado contrato, vuestra autoridad podrá apreciar que se trata del mismo contrato de las mismas clausulas, entre las mismas personas, del mismo departamento…” (ver cita a fs. 4 y vta.).
Aspectos que fueron contradichos por Diana Eglin Nuñez Moldes, por medio del escrito de contestación visible de fs. 15 a 16, refiriendo que las obligaciones materia de nulidad: “…son Contratos de Anticréticos, completamente independientes, porque en ninguno de ellos se –HACE MENCION- a los ´otros` contratos, o en el últimos Contratos se dá de baja, a los anteriores contratos. Lo único que pretende El demandante es tratar de NO pagar lo que en derecho si le corresponde…” (ver cita a fs. 15 vta.), en consecuencia, el Juez A quo considerando ambas posturas a momento de la fijación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar transcrita de fs. 350 a 355 vta., determinó que: “…como puntos de hecho a aprobar.
LA PARTE ACTORA:
(…). 3.- Demostrar que el efecto de esta nulidad otorga el derecho de repteticion en la devolución de $us. 32.000,00 dólares americanos como capital a los herederos de German Valenzuela…”, que se encuentra ejecutoriada tácitamente por falta de impugnación.
Entonces, esta reseña fáctica nos permite advertir que los esposos Lora-Guerra por medio su escrito de proposición de pretensiones que discurre de fs. 4 a 5 vta. y a fs. 7, que fue contradicho por Diana Eglin Nuñez Moldes a través de su memorial, saliente de fs. 15 a 16, sí llevaron como un hecho controvertido que el quantum objeto de repetición en favor de la parte demandada, solamente asciende a $us. 32.000 y no en la sumatoria de los montos estipulados en los contratos a fs. 1, 2 y 3, en consecuencia, tanto el Juez (basándose en la demanda y contestación) como el Tribunal de alzada (basándose en los agravios), fallaron en el fondo de la controversia conforme a los datos del proceso, revistiendo el Tribunal de alzada su fallo de congruencia externa, en consecuencia, se determina que la denuncia de incongruencia externa resulta falaz.
En cuanto al fondo.
Sobre los agravios a) y b), por intermedio de los cuales se acusa que:
- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y errónea valoración de la prueba, al declarar que el acto procesal de confesión espontánea que cursa a fs. 346 y del allanamiento a la demanda, depuestos por los hermanos Valenzuela Billewicz, visibles de fs. 312 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 vta., resultan inexistentes e intrascendentes; dejando de lado considerar que estos elementos de prueba, según los arts. 1286, 1321, 1323 del Código Civil y los arts. 156 y 157.I.III del Código Procesal Civil, demuestran que únicamente existió una acreencia que asciende a $us. 32.000 y no así a la suma de $us. 61.000.
- El Tribunal Ad quem vulneró el art. 517 del Código Civil, ya que cuando dispuso que sus personas devuelvan las tres sumas de dinero consignadas en los contratos, que corren a fs. 1, 2 y 3, en favor de la parte demandada, también debió de disponer por lógica y sana critica que los demandados les devuelvan tres departamentos independientes.
Identificados que fueron los tópicos objeto de absolución, para su resolución resulta pertinente efectivizar los siguientes antecedentes fáctico-procesales desarrollados en las instancias inferiores
Con base en los escritos cursantes de fs. 4 a 5 vta., y a fs. 7, Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, promovieron demanda de nulidad de documentos y repetición de prestaciones en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz, quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, contradijeron y se allanaron a la pretensión principal de la siguiente forma: por medio del escrito, que sale de fs. 15 a 16, Diana Eglin Nuñez Moldes respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional, esta última, el Juez A quo la atendió y la dio por no presentada, por medio de la resolución judicial que discurre a fs. 26; Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz al no comparecer al llamado de la autoridad judicial de primer grado dentro del término de 30 días, fueron declarados rebeldes, por intermedio del Auto de 29 de junio de 2017, visible a fs. 130, y a través del escrito, que corre de fs. 312 a 313 vta., Fernando Valenzuela Billewicz, se allanó a las pretensiones de la parte adversa.
En cuyo mérito, se desarrolló la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, que discurre de fs. 375 a 380, complementada a través del Auto de 02 de enero de 2020, que cursa a fs. 383, por medio de los cuales el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, en consecuencia, declaró la nulidad de los documentos privados de anticresis, que cursan a fs. 1, 2 y 3, suscritos por Miriam Albina Guerra Aguirre, Walter Francisco Lora Espada y German Valenzuela Lemaitre, de fechas 28 de enero de 2009, 28 de enero de 2010 y 28 de enero de 2010, por los montos de $us. 7.000, $us. 22.000 y $us. 32.000, respectivamente, y en su mérito:
- Dispuso que Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre restituyan el capital de $us. 32.000 en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes, y esta luego de que le entreguen el capital señalado, restituya el bien inmueble dado en garantía pignorativa en favor de Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre.
Argumentando que: “…En el caso de autos se ha demostrado que los demandantes y propietarios declaran que han recibido como capital de anticresis la suma de $us. 32.000.- (TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS) en cuotas una inicial de $us. 7.000.- y que incrementan él mismo hasta la suma declarada como capital; teniéndose este hecho como probado, al no existir justificativo de la entrega de un capital mayor, toda vez que se advierte que existe notoria contradicción en acreditar la existencia de capitales de incremento entregados el mismo día en la suma de $us. 54.000.-, su origen, no se justifica o demuestra porque se realiza dicha entrega el mismo día y con dos documentos distintos con el mismo objeto y se afirma que se trataría de otro tipo de acuerdo a un compromiso de venta o preventa (…).
2do.- La Litis se ha trabado después de las notificaciones a las partes demandadas, en este sentido conviene resaltar que los hijos herederos directos de German Valenzuela Lemaitre, que responde a los nombres de Fernando Valenzuela Billewicz, quien responde a la demanda ALLANANDOSE a la misma, por cuanto, considera que el capital contractual es parte de la sucesión abierta al deceso de su padre y que debe formar parte de la división y partición del acervo hereditario con observaciones a la vigencia del matrimonio y el contrato de anticresis reconociendo implícitamente que el capital del anticresis es de $us. 32.000.-, si bien los otros 2 hermanos Roberto German y Eduardo Velenzuela Bellowicz son declarados rebeldes apersonándose ratifican los argumentos expuestos por el otro heredero, estos pronunciamientos son presentados a este despacho en fecha 25 de Julio de 2.018 y 23 de agosto de 2.018 respectivamente, para posteriormente dos de ellos Fernando y Eduardo Valenzuela por memorial de fs. 319 aclaran los fundamentos de su respuesta en sentido que los “pormenores” sobre “fechas, montos y demás tratos” los conoce la codemandada Diana Nuñez, en este sentido, se advierte que el “acuerdo transaccional definitivo” es del 5 de septiembre de 2.018, es decir, que la modificación a la respuesta como el acuerdo transaccional son suscritos el mismo día, y, en el referido acuerdo si bien se establece que Diana Nuñez renuncia a la cuota parte de un inmueble de Cochabamba recibe en “compensación” el total del capital del contrato de anticresis objeto del presente proceso de nulidad, sin señalar cual es el referido capital, generando nuevamente que no existe ni siquiera como materia de división y partición sucesoria un capital definido o debidamente determinado.
3ro. Establecida la nulidad de un contrato, de acuerdo a la doctrina citada y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, la nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior al mismo, así lo explica el art. 547 del Código Civil, la declaratoria de la nulidad de los tres contratos de anticresis objeto del presente proceso, producen este efecto legal, es decir, la restitución de las prestaciones en este caso de un contrato de anticresis, por una parte la devolución del capital recibido y por otra la restitución del bien inmueble entregado, que en el caso de autos se demanda de repetición de prestaciones” (ver cita a fs. 379 y vta.).
Resolución de primer grado que al ser recurrida en grado de apelación por Diana Eglin Nuñez Moldes, mediante el escrito que cursa de fs. 386 a 392 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 427/2022 de 24 de noviembre, obrante de fs. 509 a 511 vta., que fue complementado a través del Auto de 30 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 515, mediante los cuales REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, respecto a su segunda disposición sobre el derecho de repetición, y estableció que Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre restituyan el capital de $us. 61.000 en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes y luego de ello esta devuelva el bien inmueble dado en garantía pignorativa en favor de los deudores-propietarios Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre.
Expresando como razones jurídicas de su decisión:
“…3.1. (…) queda claro que la autoridad judicial llega a una conclusión que a prima facie resulta contradictoria, puesto que al haber reconocido que los contratos en esencia demostraron la existencia de una relación jurídica contractual entre las partes, resulta írrito que posteriormente aseveré que no existe justificativo para la entrega de un capital mayor al que hace referencia el último de los contratos, vale decir, si a inicio se reconoció que los contratos reflejan la existencia de una relación jurídica entre las partes, no es concebible que de forma posterior afirme que el capital de anticresis haya sido realizado en cuotas, cuando en esencia los contratos de referencia no reflejan tal situación, por lo cual es evidente de carencia motivacional de los hechos, llegando a conclusiones que no cuentan con un respaldo probatorio, basándose, a todas luces, en una presunción judicial. (…)
En el caso, siguiendo la literalidad de los contratos, resulta evidente que los actores declaran haber recibido en moneda de curso legal y corriente y en plena satisfacción (parte in fine de la cláusula segunda de todos los contratos) la suma de $us. 7000., 22000.- y 32000.- respectivamente, no haciendo alusión –nos referimos a los contratos- a las cuotas que advierte el A-quo, ni mucho menos a la dependencia de uno con otro. Así considerada la prueba documental, es claro que los mismos reflejan un hecho concluyente, no existiendo prueba que contradiga lo reflejado en los contratos, situación que debió ser advertido por la Autoridad Judicial A-Quo a tiempo de motivar su decisión, de ahí que: el acudir a presunciones judiciales para resolver el caso, resulta írrito, ya que en obrados se cuenta con prueba concluyente sobre los hechos.
A mayor abundamiento, considérese que, si la parte actora pretendía demostrar que la entrega por capital de anticresis fue realizado en cuotas, debió (…) producir prueba idónea y conducente al caso, extremo que no se advierte en el caso. (…).
3.2. (…) habiendo la Autoridad Judicial A-Quo declarado nulos los tres (3) contratos, correspondía imperantemente se determine el efecto retroactivo de los tres (3) contratos, vale decir la restitución de las prestaciones, en plena aplicabilidad de los dispuesto por el artículo de referencia.
3.3. (…) en sentencia el A-Quo hizo referencia a los actuados procesales desarrollados por los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+), queda claro que fue realizado como una simple relación de actuados, no habiendo sido usado como fundamento de la decisión final, extremo que se puede advertir de la simple lectura de la resolución ahora recurrida, por lo que resulta intrascendente su consideración, máxime si consideramos que en obrados cursa un acuerdo transaccional (fs. 365-366 vta.) donde los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+) acordaron que la hora recurrente reciba en calidad compensación ´…el total del capital del contrato de anticrético del departamento ubicado en la Avenida Saavedra y Villalobos, Edificio Italia II, Piso 5. Dpto. 5 “A”, contrato que fue suscrito con los señores Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre…” (ver cita de fs. 510 vta. a 511 vta.)
Ahora bien, a todo este armazón procedimental y en función de los agravios de fondo que expusieron los esposos Lora-Guerra representados legalmente por Angel Huanca Linares, que son objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia, se establece que los temas objeto de debate que se dilucidaran consisten en determinar:
1º Si el Tribunal de alzada al disponer que la parte demandante proceda a la devolución de las tres sumas de dinero mencionadas en los contratos a fs. 1, 2 y 3, también debió de disponer la devolución de tres departamentos independientes.
2º Si el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho y errónea valoración de la prueba, al declarar que los actos procedimentales de presunción simple, visible a fs. 346, de allanamiento a la demanda que cursa de fs. 312 a 313 vta., y de confesión espontánea que discurre de 315 a 317 vta., se constituyen en actuaciones inexistentes e intrascendentes.
Ahora bien, sobre la primera temática casacional, de la literalidad de los contratos visibles a fs. 1, 2 y 3, se tiene que:
“…CONTRATO PRIVADO DE ANTICRESIS
(…). PRIMERA.- Nosotros, WALTER LORA ESPADA y MIRIAM GUERRA AGUIRRE, (…), declaramos que somos propietario legitimos de un departamento ubicado en la Av. Saavedra y Villalobos Edificio Italia 2, Piso 5, Dpto. 5A.
SEGUNDA.- Al presente por convenir a mis intereses, en el referido departamento, de nuestra libre y espontánea voluntad, doy en contrato de anticresis un departamento semi-independiente, con acceso a servicio higiénico uso de agua potable y servicio de energía eléctrica, en perfectas condiciones de habitabilidad en favor del señor GERMAN VALENZUELA LEMAITRE, por el capital anticretico libremente convenido de 7000 $us. (…).
TERCERA.- El contrato anticretico tendrá una duración de un año forzoso y otro voluntario (…).
SEPTIMA.- Encontrandose ausente el señor Walter Lora Espada y en su representación firma su esposa la señora Miriam Guerra Aguirre (…).
La Paz a los veinte ocho días del mes de enero de dos mil nueve años.…” (ver fs. 1 y vta.), que en adelante será denominado como: primer contrato de 28 de enero de 2009.
“…CONTRATO PRIVADO DE ANTICRESIS
(…). PRIMERA.- WALTER LORA ESPADA, mayor de edad y hábil por derecho, declaro que soy propietario legítimo de un departamento ubicado en la Av. Saavedra y Villalobos Edificio Italia 2 Piso 5, Departamento 5A.
SEGUNDA.- Al presente por convenir a mi interés en el referido departamento, de nuestra libre y espontánea voluntad, doy en contrato de anticresis un departamento semi-independiente, con acceso a servicio higiénico uso de agua potable y servicio de energía eléctrica, en perfectas condiciones de habitabilidad a favor del señor GERMAN VALENZUELA LEMAITRE, por el capital anticritico libremente convenido de 22.000 $us. (…).
TERCERA.- El contrato anticritico tendrá una duración de un año forzoso y otro voluntario (…).
La Paz a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez…” (ver fs. 2 y vta.), que en adelante será denominado como: segundo contrato de 28 de enero de 2010.
“…CONTRATO PRIVADO DE ANTICRESIS
(…). PRIMERA.- WALTER LORA ESPADA, mayor de edad y hábil por derecho, declaro que soy propietario legítimo de un departamento ubicado en la Av. Saavedra y Villalobos Edificio Italia 2, Piso 5, Departamento 5A.
SEGUNDA.- Al presente por convenir a mi interés en el referido departamento, de mi libre y espontánea voluntad, doy en contrato de anticresis un departamento semi-independiente, con acceso a servicio higiénico, uso de agua potable y servicio de energía eléctrica, en perfectas condiciones de habitabilidad a favor del señor GERMAN VALENZUELA LEMAITRE, por el capital anticrético libremente convenido de 32.000 $us. (…).
TERCERA.- El contrato anticrético tendrá una duración de un año forzoso y otro voluntario (…).
La Paz a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez…” (ver fs. 3 y vta.), que en adelante será denominado como: tercer contrato de 28 de enero de 2010.
Advirtiéndose de toda esta referencia de relaciones contractuales, que en los tres contratos de anticresis actúan como deudores-propietarios uno de los esposos Lora-Guerra y como acreedor-anticresista German Valenzuela Lemaitre (+), así también que, en las tres relaciones pignorativas, los montos de anticresis se fueron incrementando sustancialmente desde $us. 7.000, $us. 22.000, hasta $us. 32.000.
En cuyo mérito, cabe contrastar el precedente jurisprudencial reseñado en el apartado III.2. de la presente decisión judicial, con el pensamiento del juriconsulto Jorge Llambias, desarrollando, que existe novación por cambio de objeto o novación objetiva cuando: “…la segunda obligación altera esencialmente la prestación primitiva o introduce en el modo de satisfacerla un cambio de trascendencia o alteración de importancia; (…) En tal sentido, hay novación cuando se sustituya una deuda de dinero por una obligación de hacer por otra referente a la satisfacción de una suma de dinero; o se reemplaza una deuda de capital por una renta vitalicia.
(…)
d) (…) un aumento o reducción sustancial en el precio de la compraventa importa novación y consiguiente extinción de la operación primera…” (Llambias, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tomo III, Sexta Edición, Buenos Aires – Argentina, año 2012, págs. 36 a 37) y;
El criterio doctrinario del Guillermo Borda, expuso que existe novación por cambio de objeto cuando: “…lo que se cambia es la prestación, como ocurre cuando se sustituye la obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, o la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero. (…); 875.- b) (…); 4) Las relativas al monto de la obligación (…); el ejemplo típico es el de una quita, que evidentemente no altera la sustancia de la obligación; sin embargo, se ha declarado con razón que el aumento del precio, sobre todo si es sustancial, importa novación…” (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Impreso en Argentina, 10ª Edición, Tomo I, págs. 649 a 651).
Reseñas jurídico doctrinales, que nos sirven de sustento para determinar que al ser “la novación objetiva” una forma de extinción de las obligaciones que encuentra su mérito en la extinción de una obligación primigenia con la creación de una nueva obligación, la cual funge el papel de sustituir y reemplazar a la obligación primigenia y que esta procede, siempre y cuando:
a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida.
b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior.
c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria por otra nueva, y por otro, puede ser tácito siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí en todo punto.
d) Las partes tengan capacidad, porque la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes.
Asimismo, se advierta que tanto en la relación contractual originaria como en la nueva relación obligacional, participan las mismas partes contractuales y que la obligación primigenia se encuentra alterada trascendentalmente con la prestación naciente en el objeto del contrato, por ejemplo: en la sustitución de una obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, la obligación de prestar un servicio por la de dar una suma de dinero o exista un incremento cuantitativo sustancial en el objeto o la causa de la obligación, siempre que estas sean pecuniarias, y cuando el título de la relación contractual cambie; momento en el cual, las partes suscriptoras de la relación contractual naciente, quedan desligados de la obligación antigua y atados a la nueva obligación.
En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial con el primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010, se tiene que:
Primero, existe una relación contractual antigua, este es, el primer contrato de 28 de enero de 2009.
Segundo, existe una relación obligacional nueva, vale decir, el segundo contrato de 28 de enero de 2010.
Tercero, existe el denominado animus novandi tácito, ya que el primer y el segundo contrato versan sobre un mismo objeto, puesto que los deudores-propietarios no tienen 2 departamentos para que estos sean otorgados en calidad de garantía pignorativa a cambio de las dos prestaciones pecuniarias de $us. 7.000 y de $us. 22.000.
Cuarto, en el primer contrato de 28 de enero de 2009 y en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, las partes suscriptoras tienen intención de novar, ya que en ambos contratos participan como deudores-copropietarios uno de los esposos que conforman el matrimonio Lora-Guerra, que participaron en su condición de copropietarios, y como acreedor-anticresista German Valenzuela Lemaitre (+), quien participó en su condición de acreedor de los montos económicos consignados en ambas relaciones contractuales.
Asimismo, se suma el hecho de que en el primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010, actúan las mismas partes como deudores-copropietarios Miriam Albina Guerra Aguirre y Walter Francisco Lora Espada, y como acreedor-anticresista German Valenzuela Lemaitre (+), así también, se advirtió un incremento sustancial en la prestación objetiva del primer contrato con relación al segundo contrato, es decir, de $us. 7.000 estipulado en el primer contrato (contrato extinto por novación) a $us. 22.000, expresado en el segundo contrato.
En ese orden de ideas, se establece que el primer contrato de 28 de enero de 2009, fue novado objetivamente por el segundo contrato de 28 de enero de 2010.
Ahora bien, efectivizando nuevamente una labor de compatibilidad de la figura jurídico-sustancial de la novación objetiva tácita con el segundo contrato de 28 de enero de 2010 y el tercer contrato de 28 de enero de 2010, se tiene que:
Primero, existe una relación contractual antigua, el segundo contrato de 28 de enero de 2010.
Segundo, existe una relación obligacional nueva, el tercer contrato de 28 de enero de 2010.
Tercero, existe un animus novandi tácito, ya que el segundo contrato y el tercer contrato versan sobre un mismo objeto, puesto que los deudores-propietarios no tienen 2 departamentos para que estos sean otorgados en calidad de garantía pignorativa a cambio de las dos prestaciones pecuniarias de $us. 22.000 y de $us. 32.000.
Cuarto, en el segundo contrato de 28 de enero de 2010 y en el tercer contrato de 28 de enero de 2010, las partes suscriptoras tienen intención de novar, ya que en ambos contratos participó como deudor-copropietario uno de los esposos que conforma el matrimonio Lora-Guerra, en su condición de copropietario, y como acreedor-anticresista German Valenzuela Lemaitre (+), quien participó en su condición de acreedor de los montos económicos consignados en ambas relaciones contractuales.
Así también, se suma el hecho de que en el segundo contrato de 28 de enero de 2010 y el tercer contrato de 28 de enero de 2010, actúan las mismas partes, como deudor-copropietario Walter Francisco Lora Espada y como acreedor-anticresista German Valenzuela Lemaitre (+), en esa línea y de igual forma, se advirtió un incremento sustancial en la prestación del segundo contrato con relación al tercer contrato, es decir de $us. 22.000 estipulado en el segundo contrato (contrato extinguido por novación) a $us. 32.000, expresado en el tercer contrato (contrato vigente).
En ese lineamiento, se establece también que el segundo contrato de 28 de enero de 2010, fue novado objetivamente por el tercer contrato de 28 de enero de 2010.
En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar que el Tribunal de alzada incurrió en motivación errada, al concluir que existieron tres prestaciones debidas sobre una misma cosa y entre las mismas partes, ya que como se explicó:
En un primer momento, las obligaciones pactadas en el primer contrato de 28 de enero de 2009, fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, por novación objetiva tácita.
En un segundo momento, las estipulaciones pactadas en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, fueron consumadas a través de las nuevas obligaciones pactadas en el tercer contrato de 28 de enero de 2010, bajo la misma figura de novación objetiva tácita.
En otras palabras, el Tribunal de alzada no consideró que el primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010, fueron extinguidos por efecto dominó mediante el tercer contrato de 28 de enero de 2010, esta por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente únicamente el tercer contrato, visible a fs. 3 y vta., por todo ello, corresponde enmendar la decisión de fondo del Tribunal de alzada, en consecuencia, determinar que no corresponde la devolución de los montos pecuniarios consignados en el primer contrato de 28 de enero de 2009, que sale a fs. 1 y vta., y en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, cursante a fs. 2 y vta. (por efecto de la novación objetiva tácita operada en su contra); se establece también que no corresponde la devolución de los tres departamentos reclamados por la parte recurrente, debido a que el primer, segundo y tercer contrato cuentan con un mismo objeto dado en garantía pignorativa, es decir, el departamento ubicado en la Av. Saavedra y Villalobos Edificio Italia 2, Piso 5, Departamento 5° (ver fs. 1, 2 y 3).
Más aún cuando de los actos procedimentales visibles de fs. 312 a 313 vta., de fs. 315 a 317 vta., y de fs. 345 a 347 vta., que fueron omitidos en cuanto a su valoración por el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, se extrae el siguiente contenido considerativo:
El escrito de allanamiento a la demanda presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta., en función de los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil, se constituye en una forma de autocomposición, que hace que se tenga por confesó a la parte que suscribe este acto procedimental y por tanto se lo tenga como persona juzgada, ya que por medio de esta actuado procesal Fernando Valenzuela Billewicz aceptó todos los cargos, enunciaciones y el derecho que la parte demandante alegó en su escrito de proposición, en cuyo entendido, este allanamiento a la demanda es válido sobre el quantum que le corresponde al sujeto procesal que se allanó sobre el cuota-parte del total del monto dado en anticresis, no obstante, se determina que al existir codemandados, en aplicación del art. 47.III del Código Procesal Civil, este acto procesal no favorece ni perjudica a los otros litisconsortes, constituyéndose en un elemento procesal más que fortalece la tesis de que German Valenzuela Lemaitre (+) únicamente entregó el monto de $us. 32.000 a los esposos Lora-Guerra como prestación debida de anticresis.
Con relación al escrito de confesión espontánea propuesto por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317 vta., que tiene el siguiente contenido de los hechos: “…es verdad que los ciudadanos que responden a los nombres de Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre son propietario de un inmueble ubicado en la Av. Saavedra y Villalobos, Edificio Italia 2, piso 5, Departamento 5 “A”, Inscrita en derechos Reales bajo la matricula computarizada Nro. 2.01.0.99.0004115. Quienes, luego de conversaciones con quien fuera nuestro señor padre, German Valenzuela Lemaitre, llegaron a suscribir un contrato de anticresis a su favor. En una primera instancia la suma de $us. 7.000 (Siete mil 00/100 Dólares Americanos), monto que posteriormente fue incrementado, habiéndose entregado la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) para finalmente entregar 10.000 (Diez Mil 00/100 Dólares americanos). Es decir, Señor Magistrado, se tendría EN TOTAL LA SUMA DE 32.000 (…). HECHO QUE ES RECONOCIDO EN SU INTEGRIDAD POR NUESTRA PERSONAS…” (ver cita a fs. 315 vta.), confesión espontánea, que al existir una comunidad de litisconsortes pasivos dentro de la presente causa, se determina que esta confesión no los perjudica (art. 160 de la Ley N° 439) y solamente acredita parcialmente los hechos relatados por la parte demandante, tomándose como un indicio que refuerza la tesis de que German Valenzuela Lemaitre (+), únicamente entregó el monto de $us. 32.000 a los esposos Lora-Guerra.
Sobre la decreto judicial emitido por el Juez A quo en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, que cursa de fs. 345 a 347 vta., corresponde enfatizar que esta resolución se constituye en una penalización que el Código Procesal Civil le impone a la parte demandada que de forma injustificada se ausente a la audiencia preliminar, el cual hace que se genere en su contra una presunción simple de tener por ciertos los hechos expuestos por el actor principal, no obstante, no libera a las partes procesales la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y contradicción, en consecuencia, esta decisión judicial se constituye en un indicio insustancial que refuerza fútilmente la tesis de que German Valenzuela Lemaitre (+) únicamente le entregó a los esposos Lora-Guerra el monto de $us. 32.000.
Reseñas considerativas que no hacen otra cosa que fortalecer la novación objetiva tácita operada dentro de la presente contienda judicial, por medio de la cual se extinguió el primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010.
Sin perjuicio de lo descrito, tras haberse advertido que en contra del primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010, operó el instituto de la novación objetiva tácita como forma de extinción obligacional, por principio de congruencia interna no corresponde que los mismos sea privados de los efectos jurídicos que no tienen. En consecuencia, se dispondrá conforme a derecho, teniendo como base únicamente la tercera relación contractual de 28 de enero de 2010, obrante a fs. 3 y vta.
Con relación a la segunda temática sobre si el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho y errónea valoración, al declarar que los actos procedimentales de presunción simple, visible a fs. 346, de allanamiento a la demanda, que cursa de fs. 312 a 313 vta., y de confesión espontánea que discurre de 315 a 317, se constituyen en actuaciones inexistentes e intrascendentes.
Sobre esta problemática en consideración a lo desarrollado en el apartado III.3. de la presente decisión judicial, donde se determinó que: “el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
En ese entendido, se determina que el Tribunal de alzada sí incurrió en errónea valoración de la prueba y en error de derecho, al declarar que el acto de allanamiento a la demanda y a la prueba por confesión espontánea, todos ellos depuestos por los hermanos Valenzuela Billewicz, visibles de fs. 312 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 vta., resultan intrascendentes, ya que su valor probatorio se encuentra descrito en los arts. 126, 127, 137 num. 1 y 156 del Código Procesal Civil que debieron ser confrontado con los arts. 47.III y 160 de la misma norma Adjetiva Civil, porque estas actuaciones procesales contienen indicios probatorios generadores de convicción en el juzgador, en ese marco, el recurrente deberá considerar la ponderación que el presente Tribunal de casación le otorgó a este conjunto de actos procedimentales, los que se encuentran desarrollados líneas arriba.
Se establece también, que el Tribunal de alzada al determinar que la confesión simple de fs. 346, se constituye en un elemento de prueba intrascendente, actuó conforme a derecho, debido a que si bien esta resolución se constituye en una penalización que el Código Procesal Civil le impone a la parte (demandada) que de forma injustificada se ausento a la audiencia preliminar, haciendo que se genere en su contra una presunción simple de tener por ciertos los hechos expuestos por el actor principal, no obstante, no libera a las partes procesales de la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y contradicción.
Con relación al agravio identificado como c), por medio del cual se acusa que el Tribunal de alzada violó la garantía del debido proceso en sus elementos “Stoppel” o responsabilidad por actos propios, reconocidos por la Corte I.D.H., que conforma el bloque de constitucionalidad, ya que la propia demandada no puede contradecir sus propias pretensiones a capricho, siendo que los hermanos Valenzuela Billewicz al allanarse a la demanda y confesar que el capital es solo de $us. 32.000, no pueden cambiar sus declaraciones de forma posterior, y que Diana Eglin Nuñez Moldes al no comparecer por decisión propia a la audiencia preliminar, hizo que opere la presunción de verdad en su contra, establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, que de igual forma no puede cambiarse.
Sobre esta cuestionante según el art. 66.I de la Ley N° 439, determina que: “I. los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario”, lo que significa que en materia procesal prima la presunción de la voluntad declarada, la cual, hace que la voluntad sintetizada en forma de escrito procesal no puede ser retirada salvo disposición judicial o legal que disponga lo contrario, en consecuencia, la actuación procedimental genera plenos efectos jurídicos-procesales.
En ese mérito, siendo que ni el Juez de primera instancia ni la Ley adjetiva civil establecieron disposición alguna que inhiba y prive de los efectos jurídicos al escrito de allanamiento depuesto por Fernando Valenzuela Billewicz mediante el escrito de fs. 312 a 313 vta., y las confesiones espontáneas expresadas por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz que cursan de fs. 315 a 317 vta., se establece que estos actos procesales, resultan válidos, ya que se presume que los mismos fueron realizados de forma voluntaria, en consecuencia, gozan de plena eficacia jurídico-procesal que no pueden ser retirados por actos procesales de los demandados, como bien lo relató la parte recurrente.
Asimismo, sobre la decisión judicial de presunción simple de fs. 346, el recurrente debe de considerar que esta actuación jurisdiccional únicamente puede ser privada de sus efectos jurídico-procesales por medio de la viabilización de uno de los medios de impugnación (pertinentes), desglosados en el art. 252 del Código Procesal Civil, gozando entre tanto este acto procesal de plena eficacia procesal.
Con relación al escrito de respuesta.
- Sobre el punto signado como i), por una parte, se debe considerar que dentro de la presente acción legal operó la denominada novación objetiva tácita, ya que, en un primer momento las obligaciones pactadas en el primer contrato de 28 de enero de 2009, fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, por novación objetiva tácita, posteriormente, las estipulaciones pactadas en el segundo contrato de 28 de enero de 2010, fueron extinguidas a través de las nuevas obligaciones pactadas en el tercer contrato de 28 de enero de 2010, por medio de la figura de novación objetiva tácita, es decir que en el presente caso no se consideró que el primer contrato de 28 de enero de 2009 y el segundo contrato de 28 de enero de 2010, que por efecto dominó fueron extinguidos por el tercer contrato de 28 de enero de 2010, esto por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente únicamente, el tercer contrato, visible a fs. 3 y vta., por todo ello, corresponde enmendar la decisión de fondo del Tribunal de alzada.
Por otra parte, siendo que dentro de la presente causa se produjeron los siguientes actos procedimentales:
1º El escrito de allanamiento a la demanda presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta.
2º El memorial de respuesta afirmativa presentado por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317 vta.
3º La decisión judicial que declara por ciertos los hechos de la parte demandante dictada en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, cursante de fs. 345 a 347 vta.
Aspectos de orden considerativo que fortalecen la tesis de la novación objetiva tácita operada, ya que el tercer contrato de 28 de enero de 2010, por efecto dominó novó objetivamente el valor jurídico del segundo contrato de 28 de enero de 2010, y este a su vez por novación objetiva extinguió el primer contrato de 28 de enero de 2009.
- Con relación al punto ii), por un lado, sobre el acuerdo transaccional de fs. 365 a 366 vta., de la revisión de los datos del proceso, se pudo advertir que en el acto procesal de audiencia complementaria, que discurre de fs. 368 a 373, el Juez de primer grado, rechazó este elemento probatorio porque el mismo no se adecuó al art. 112 del Código Procesal Civil, decisión judicial que si bien fue recurrida en apelación, empero, la parte solicitante a tiempo de apelar la Sentencia no accionó, fundamentó, materializó ni ratificó la apelación que va en contra de esta decisión judicial de 30 de octubre de 2019, cursante a fs. 369 y vta., aspecto que por un principio dispositivo implícitamente significa su renuncia tácita. En consecuencia, se tiene por ejecutoriada la decisión de rechazo de este elemento de convicción que discurre de fs. 365 a 366 vta., por ello, al no haberse judicializado este elemento probatorio, su consideración resulta inconducente e impertinente.
Por otro lado, sobre los efectos del memorial visible a fs. 319, según la regla de derecho inmersa en el art. 66.I de la Ley N° 439, que determina: “I. los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario”, lo que significa que en materia procesal prima la presunción de la voluntad declarada, la cual hace que la voluntad sintetizada en forma de escrito procesal no puede ser retirada salvo disposición judicial o legal que disponga lo contrario, en consecuencia, la actuación procedimental genera plenos efectos jurídicos-procesales.
En ese entendido, siendo que ni el Juez de primera instancia ni la Ley adjetiva civil establecieron disposición alguna que inhiba y prive de los efectos jurídicos al escrito de allanamiento depuesto por Fernando Valenzuela Billewicz, mediante el escrito de fs. 312 a 313 vta., y las confesiones espontáneas expresadas por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que cursan a fs. 315 a 317 vta., se establece que estos actos procesales resultan válidos, ya que se presume que los mismos fueron realizados de forma voluntaria, en consecuencia, gozan de plena eficacia jurídico-procesal.
Más aún, si consideramos que el acto procedimental, visible a fs. 319, bajo ninguna óptica contradice el allanamiento a la demanda, saliente de fs. 312 a 313 vta., expresado por Fernando Valenzuela Billewicz, ni la confesión espontánea, obrante de fs. 315 a 317 vta., depuesta por Eduardo Valenzuela Billewicz, ya que por medio de este memorial en lo trascendental, se expuso que: “…tenemos a bien señalar que los por menores del contrato anticrético suscrito entre nuestro difunto padre German Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre y los señores Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, es de total y pleno conocimiento de la señora Diana Eglin Nuñez Moldes, en todo caso, quien sabe a ciencia cierta fechas, montos y demás tratos es la indicada señora…” (ver fs. 319), es decir, que Fernando Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz como suscriptores de este escrito procesal, únicamente complementaron que Diana Eglin Nuñez Moldes es la persona que conoce los pormenores de las relaciones de anticresis celebradas entre los esposos Lora-Guerra con German Valenzuela Lemaitre (+), resultando desacertada la tesis de que estos elementos procesales desvirtuarían el allanamiento a la demanda, que corre de fs. 312 a 313 vta., o la confesión espontánea, cursante de fs. 315 a 317 vta.
- Sobre el punto iii), corresponde enfatizar que si bien esta resolución se constituye en una forma de penalización que va en contra de la parte “demandada” que se ausentó de forma injustificada a la audiencia preliminar, haciendo que se genere en su contra una presunción simple de tener por ciertos los hechos expuestos por el actor principal, no obstante, no libera a las partes procesales de la tarea de demostrar la veracidad de los enunciados que sustentan sus escritos de proposición y contradicción, en consecuencia, esta decisión judicial se constituye en un indicio insustancial que refuerza fútilmente la tesis de que German Valenzuela Lemaitre (+), únicamente le entregó a los esposos Lora-Guerra el monto de $us. 32.000, empero, bajo ninguna perspectiva se equipará a una confesión espontánea cuyos requisitos adecuativos se encuentran detallados en los arts. 156 y 157.III de la Ley N° 439, como bien lo refirió la parte demandada.
- Sobre el punto iv), se debe considerar lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, ya que el error de hecho no se equipará a un error de derecho, asimismo, deberá considerarse que el Tribunal de alzada sí incurrió en error de derecho, al no otorgarle el valor de indicios probatorios a los actos procedimentales de allanamiento a la demanda y de confesión espontánea, depuestos por los hermanos Valenzuela Billewicz, visibles de fs. 312 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 vta.
- Por último, sobre el punto v), toda vez que conforme consta de la demanda principal, obrante a fs. 4 a 5 vta., y a fs. 7, la presente acción legal tiene por objeto la privación de los efectos jurídicos de los contratos, visibles a fs. 1, 2 y 3, y no así su cumplimiento, por ello, resulta inaplicable la regla de derecho inmersa en el art. 517 del Código Civil al caso en concreto.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Adjetivo Civil.
