CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Damaris Romero Cárdenas por escrito de fs. 32 a 35 vta., inició proceso ordinario de anulación de venta, contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque, quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 231 a 233 vta., contestó en forma negativa a la demanda e interpuso excepción de prescripción; el segundo fue declarado rebelde por Auto de 13 de mayo de 2022 corriente a fs. 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, que sale de fs. 363 a 366 vta., en la que el Juez Público Familiar 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal, asimismo declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Damaris Romero Cárdenas según memorial de fs. 373 a 378, en el que Franklin Yavi Choque se adhirió a la apelación mediante escrito de fs. 385 a 387; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 461/2022 de 09 de noviembre, saliente de fs. 412 a 419 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, obrante de fs. 363 a 366 vta., y declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yavi Choque. Con la siguiente fundamentación:
Respecto a que la pretensión sería la nulidad de la venta y no así la ganancialidad del inmueble, pues no hubo una demanda reconvencional, el Ad quem indicó que ello refleja una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, en la que prima la verdad material, en ese sentido, si la resolución emerge en base al principio de verdad material, esta no puede ser vulneratoria, menos cuando se pretende se haya necesariamente formulado una demanda reconvencional, criterio que no tiene sustento jurídico.
Asimismo, señaló que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestran las circunstancias de la venta realizada y que se hizo figurar el nombre de Franklin Yavi Choque, razonamiento que emerge precisamente del documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284, en ese sentido queda desvirtuado que el inmueble sería ganancial o que su adquisición fuera incontrovertible; respecto a que la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril serían prueba plena pero la autoridad enervó las mismas con la declaración de Tamara Montaño, que corrobora el contenido del documento a fs. 284 que cita “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS”; por lo que al no tener el inmueble la calidad de ganancial, lo reclamado a esa veracidad no amerita mayor análisis.
Respecto al recurso de Franklin el Ad quem señaló que fue notificado con la Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2022, y presentó extemporáneamente su recurso en fecha 21 de octubre del mismo año.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, según los memoriales que cursan de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
