AS/0269/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0269/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Mediante la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril, Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque (demandado), venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-1 de 26 de abril de 2016, esta adquisición fue realizada en vigencia del matrimonio Yavi-Romero.

Posteriormente, mediante la Minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-2 de 06 de octubre, el esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana (codemandado) por un precio de Bs. 125.000.

A consecuencia de ello, Damaris Romero Cárdenas inició proceso ordinario de anulación de venta, contra su esposo Franklin Yavi Choque y Raúl Alberto Mamani Antezana, solicitando la anulación de la venta del inmueble realizada a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana, argumentando que la misma fue efectuada sin su conocimiento ni su consentimiento conforme ordena la Ley respecto a la disposición de bienes gananciales, además señaló que la venta sería de favor, pues el comprador habría pedido de favor a su esposo ofrecer el inmueble como garantía para adquirir un préstamo de dinero, por lo que jamás pagó por el inmueble.

Raúl Alberto Mamani Antezana contestó negativamente a la demanda, indicando que la actora conocía de la venta realizada por su esposo, en la que también participó el hermano de la actora, Josué David Romero Cárdenas, y que ella no habría firmado el documento por recomendación de su familia, ya que Franklin Yavi Choque figuraría como soltero, asimismo arguyó haber pagado $us 90.000 a Franklin Yavi Choque por el inmueble, cuyo precio descrito de Bs. 125.000 sería para evitar el pago elevado de impuestos.

Franklin Yavi Choque efectivizó la citación con la demanda y la notificación con el Auto que declaró su rebeldía, en forma personal, y posteriormente se apersonó y aclaró que el inmueble fue adquirido con los ahorros del matrimonio, y que el codemandado solo le pidió de favor le garantice un préstamo con el inmueble, por lo que en ningún momento se acordó su venta ni recibió ningún monto de dinero de Raúl Alberto Mamani Antezana.

Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, que declaró improbada la demanda principal, asimismo declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda basando su decisorio principalmente en los siguientes hechos:

a) En la inspección ocular del inmueble se contó con la presencia de Tamara Montaño Martínez (Viuda de Josué David Romero Cárdenas), quien informó que el propietario del inmueble era su esposo Josué David Romero Cárdenas y que su cuñado Franklin Yavi Choque solo habría prestado su nombre al momento de comprar la casa, también indicó conocer de la venta que su esposo le habría hecho a Raúl Alberto Mamani Antezana pero no conoce el monto de dinero que se pagó por la transferencia; declaración que coincide con la testificación del demandado Raúl Alberto Mamani Antezana, en la que señaló haber pagado por el inmueble varios montos de dinero a Josué David Romero Cárdenas, (quien anotaba los pagos en un libro) y un pago a Franklin Yavi Choque, a pedido del primero porque este no se encontraba en la ciudad, ya que el propietario real del inmueble era Josué David Romero Cárdenas.

b) A fs. 284 cursa un documento privado de compromiso de cancelación de una anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, documental suscrita por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, en fecha 01 de abril de 2016 que cuenta con reconocimiento de firmas de 04 de abril de 2016, en la que se lee “Yo, JUAN CARLOS CORTEZ MÉNDEZ (…) habiendo vendido este inmueble a favor de FRANKLIN YAVI CHOQUE, empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS…” .

El A quo arguyó que, analizados el conjunto de hechos descritos, llevan a convicción de que el inmueble no es un bien ganancial de los esposos Yavi- Romero, y que el mismo fue adquirido por Josué David Romero Cárdenas y puesto a nombre de Franklin Yavi Choque, entendiéndose que Josué David Romero Cárdenas habría transferido el inmueble a Raúl Alberto Mamani Antezana, conclusión que se reforzaría con el actuar del demandado Franklin Yavi Choque.

Apelada la Sentencia por Damaris Romero Cárdenas, mereció la adhesión de Franklin Yavi Choque, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista Nº 461/2022 de 09 de noviembre, que confirmó en su totalidad la Sentencia y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yavi Choque, con el siguiente fundamento:

Respecto a que la pretensión sería la nulidad de la venta, y no así la ganancialidad del inmueble, pues no hubo una demanda reconvencional, el Ad quem indicó que ello refleja una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, en la que prima la verdad material, en ese sentido, si la resolución emerge con base en el principio de verdad material, esta no puede ser vulneratoria, menos cuando se pretende se haya necesariamente formulado una demanda reconvencional, criterio que no tiene sustento jurídico.

Asimismo, señaló que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestran las circunstancias de la venta realizada y que se hizo figurar el nombre de Franklin Yavi Choque, razonamiento que emerge precisamente del documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284, en ese sentido queda desvirtuado que el inmueble sería ganancial o que su adquisición fuera incontrovertible; respecto a que la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril serían prueba plena pero la autoridad enervó las mismas con la declaración de Tamara Montaño, que corrobora el contenido del documento a fs. 284 que cita “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS”; por lo que al no tener el inmueble la calidad de ganancial, lo reclamado a esa veracidad no amerita mayor análisis.

Respecto al recurso de Franklin Yavi Choque el Ad quem señaló que fue notificado con la Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2022, y presentó extemporáneamente su recurso en fecha 21 de octubre del mismo año.

Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a considerar los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, respectivamente.

Del recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas.

Sobre el primer agravio, en el que acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma, pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la comunidad de gananciales, y no así la ganancialidad del mismo, por lo que el Ad quem debía analizar la existencia o no de una reconvención en la que se haya demandado la declaratoria de no ganancialidad del inmueble, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece de un análisis fáctico al respecto.

El Auto de Vista corriente a fs. 416 en el punto 3.1 indicó “Al respecto habrá que señalar que la propuesta realizada como argumento recursivo emerge como una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, sin considerar que prima la verdad material tal como se tiene señalado en el punto 2 supra como desarrollo jurisprudencial tanto ordinario como constitucional, en ese entendido, si una resolución emerge del establecimiento en base al nombrado principio no puede ser vulneratorio de la norma, menos aun cuando se pretende se haya necesariamente formulado a la vez demanda reconvencional, cuando aquel criterio no se la sustenta con ningún fundamento jurídico.

Respecto a la segunda parte que luego de cita jurisprudencial concluye que al haberse declarado la no ganancialidad a más de haberse obrado con favoritismo, se habría vulnerado el debido proceso en su componente congruencia; debe una vez más considerarse lo manifestado en el punto anterior, respecto a la prevalencia de la verdad material a partir de la actuación del juzgador y lo razonado por la jurisprudencia citada en el punto 2 que antecede en sentido que ‘…ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso…’; desvirtuándose así el argumento expresado en apelación, por lo mismo la carencia de agravio que sea conducente a la declarar la nulidad de la resolución apelada”.

De ello se tiene que el Auto de Vista sí se refirió a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603, pues a criterio del Ad quem, no era necesaria la interposición de una demanda reconvencional para determinar la no ganancialidad del inmueble, cuando se habría demostrado con prueba fehaciente que el bien transferido acusado de ganancial no lo era, esto, según su criterio, en aplicación del principio de verdad material, óptica que no es compartida por este Tribunal de casación, cuyo criterio será desarrollado a momento de responder los agravios de fondo, sin embargo eso no implica que no se haya otorgado una respuesta fundamentada y motivada por parte del Ad quem. Por lo que no es evidente lo acusado por la recurrente en este punto.

Ahora bien, sobre el segundo agravio que acusa error de hecho en la apreciación del documento cursante a fs. 284 pues el Tribunal de alzada habría confundido al sujeto procesal demandado que es su esposo Franklin Yavi Choque con Juan Carlos Cortez Méndez, al indicar erróneamente que habría sido su esposo quien firma el citado documento, cuando el mismo no le es oponible a su esposo ni a la recurrente, asimismo ignoró la Escritura Publica N°1891/2015 y su complementaria, incurriendo en la violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer el imperio de la Ley que califica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio como gananciales.

Al respecto, en forma preliminar corresponde contextualizar sobre el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, conforme la doctrina citada en el punto III.2: “… no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente”.

De lo que se entiende que el error de derecho es cuando se otorga un valor diferente a la señalada en Ley y el error de hecho es la equivocación en la que incurre el juzgador sobre la materialidad de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos al considerar una prueba que no obra materialmente en la causa, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio, o modifica el contenido objetivo de la prueba existente.

En ese contexto, sobre la documental visible a fs. 284 el Ad quem indicó: “En segundo momento pretende fundar su reclamo a partir de la denuncia de vulneración del art. 176.I de la Ley Nº 603 con la idea que el bien objeto de litigio estaría comprendido como bien ganancial al haber sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con Franklin Yavi Choque concurriendo la presunción al respecto, calificando como incontrovertible, además en el mismo sentido a la adquisición por parte de su cónyuge nombrado, y que la declaración de no ganancialidad fuera contraria a la Ley. Al respecto y en condiciones “normales” aquel criterio tendría una base cierta, sin embargo no debe perderse de vista que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestra las circunstancias de la compra realizada y que en verdad se hizo figurar su nombre en el documento, y ese aspecto emergió precisamente de un documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284 con reconocimiento voluntario ante Notaria de Fe Pública, con valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil, y ese aspecto es que precisamente fue analizado de instancia inferior de grado, a partir de ello queda desvirtuado el pretendido argumento en sentido que el bien adquirido fuera ganancial o que su adquisición sería incontrovertible” (fs. 416 y 417) (resaltado no corresponde al texto).

Ahora bien, la documental cursante a fs. 284 trata de un “documento privado de compromiso de colocar al día y libre alodial bien inmueble” respecto a la cancelación de una anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, documental suscrita por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, en fecha 01 de abril de 2016 que cuenta con reconocimiento de firmas de los suscribiente de fecha 04 de abril de 2016 (fs. 285), en la que se lee: “Yo, JUAN CARLOS CORTEZ MÉNDEZ (…) habiendo vendido este inmueble a favor de FRANKLIN YAVI CHOQUE, empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS que sensiblemente este bien habría estado con una anotación preventiva (…)” .

De ello se tiene que, el Ad quem al señalar que el documento cursante a fs. 284 fue suscrito por el cónyuge de la demandante con reconocimiento voluntario ante Notaria de Fe Pública y sobre esa base incluye que el bien adquirido no fuera ganancial, incurrió en error de hecho en la apreciación del documento corriente a fs. 284, pues el mismo fue suscrito únicamente por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, quienes no forman parte del presente proceso, y no así por Franklin Yavi Choque como erróneamente señala el Auto de Vista, documental en la que si bien está inserto el nombre del cónyuge de la actora, empero no se acredita la celebración del mismo, por lo que, Franklin Yavi Choque y la actora no tuvieron participación alguna en su suscripción, ya que el documento no contiene la firma de ninguno de ellos, por tanto es inoponible respecto de Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, situación por la cual, este documento no puede cambiar la calidad de ganancial del inmueble transferido a través de la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril, siendo evidente lo reclamado respecto al error de hecho en la valoración del documento visible a fs. 284.

De la misma manera, la recurrente acusó error de derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño, pues no se explicaría cómo es que la Escritura Publica N°1891/2015 de 28 de agosto y su complementaria quedan sin efecto ni valor jurídico con base en una simple declaración.

Al respecto, podemos iniciar señalando que, en nuestro régimen procesal familiar, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada, aunque esta última resulta atenuada por la primera, a diferencia del régimen civil que es más rígido; así el art. 332 de la Ley N° 603, en su primera parte, señala: “(Valoración de la prueba) Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia”, resaltando a la sana crítica como el sistema (a posteriori) para establecer el grado de valor y eficacia a los medios probatorios a base de la lógica y la experiencia, pero remite a criterios de pertinencia esa labor, que supone concordancia con lo establecido en la Ley respecto a apreciación del medio probatorio.

Ahora bien, el sistema de la tasa legal es aquel que señala por anticipado por Ley (a priori) el grado de valor y eficacia de determinado medio probatorio, por ejemplo, de la prueba documental el art. 337 de la citada Ley señala: “(Indivisibilidad y alcance probatorio del documento) La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto”; estableciendo la norma la eficacia probatoria de la enunciado en el documento público; de otro lado, el art. 351 de la misma norma respecto a la prueba testifical indica: “(Apreciación) La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado”; entendiendo que la prueba testifical puede ser considerada en coherencia con otros medios de prueba para estimar su valor, lo que no significa que pueda ser admisible por sí misma para desvirtuar lo enunciado en un documento público.

En ese marco normativo, es evidente que una prueba testifical per se no puede ser admisible para refutar el contenido de una escritura pública, situación concordante con lo estimado en el art. 1328 num. 2 del Código Civil que señala que la prueba testifical “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”.

De lo que se entiende que, la declaración testifical por sí misma no puede desvirtuar el contenido de un documento público, pues no constituiría aplicación válida de las normas legales a los hechos de la causa, tener por acreditados los hechos relevantes a través de las declaraciones expuestas por los testigos acerca de la calificación que estos hechos merecen.

En el caso que nos ocupa, de la declaración de Tamara Montaño Martínez (Viuda de Josué David Romero Cárdenas), se tiene que informó que el propietario del inmueble era su esposo Josué David Romero Cárdenas y que su cuñado Franklin Yavi Choque solo habría prestado su nombre al momento de comprar la casa, también indicó conocer de la venta que su esposo le habría hecho a Raúl Alberto Mamani Antezana pero no conoce el monto de dinero que se pagó por la transferencia.

Ahora bien, de la prueba documental del proceso se tienen la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y la Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril, en la que Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque, venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-1 de 26 de abril de 2016, demuestran que el inmueble es un bien ganancial; en el expediente también cursa la Minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-2 de 06 de octubre, en la que Franklin Yavi Choque sin la firma de su esposa transfirió el inmueble objeto de litis en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana por un precio de Bs. 125.000.

De lo que se puede concluir que la prueba testifical no puede sobreponerse a la prueba literal adjunta al proceso que se traduce en documentos públicos, por lo que la prueba testifical de Tamara Montaño Martínez no constituye prueba suficiente para desvirtuar las Escrituras Públicas N° 1891/2015 de 28 de agosto, N° 692/2016 de 05 de abril ni la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, conforme el art. 337 de la Ley N° 603, que demuestran que el inmueble fue adquirido por Franklin Yavi Choque en vigencia de su matrimonio con Damaris Romero Cárdenas, por lo que tiene la calidad de ganancial, y que posteriormente este inmueble fue transferido por Franklin Yavi Choque a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana sin el consentimiento de su cónyuge, pues en la minuta de transferencia no está inserto el consentimiento de esta. Siendo evidente el error de derecho en que incurrió el Ad quem a momento de valorar la testifical de Tamara Montaño Martínez al considerarla suficiente para desbordar el contenido de lo enunciado en las citadas escrituras públicas.

En ese contexto, siendo evidente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, corresponde considerar la pretensión de anulabilidad de la venta del inmueble a través de la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre.

Para el estudio de la causal de anulabilidad podemos citar el art. 192.I de la Ley 603, que en su contenido es claro al determinar: “I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.” normativa en total armonía con lo referido por el art. 554 inc. 1 del Código Civil donde sanciona por anulabilidad al contrato - 1) Por falta de consentimiento para su formación-.

Teniendo claro que el tema en debate radica en la falta de consentimiento de la demandante, en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, del análisis de los medios de prueba advertimos lo siguiente:

Conforme el certificado de matrimonio visible a fs. 2, se evidencia que Franklin Yavi Choque contrajo matrimonio con Damaris Romero Cárdenas en fecha 28 de enero del año 2012.

La Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto de 2015 y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril, en la que Franklin Yavi Choque adquirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2, venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-1 de 26 de abril de 2016, demuestran que el inmueble es un bien ganancial por haberse suscitado la transferencia posterior al matrimonio de Franklin Yavi Choque con Damaris Romero Cárdenas el 28 de enero de 2012.

También se tiene la Minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-2 de 06 de octubre, en la que Franklin Yavi Choque sin el consentimiento de su esposa transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana por un precio de Bs. 125.000.

Los citados medios probatorios que son trascendentales para la causa, evidencian la existencia de un vínculo matrimonial entre Franklin Yavi Choque y Damaris Romero Cárdenas, desde el año 2012 hasta la actualidad, entonces todos los bienes adquiridos dentro de dicha vigencia son catalogados como gananciales por la presunción determinada en el art. 190.I de la Ley N° 603 , o sea -Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge-, por lo que el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 con la Matrícula N° 4011010047542, habiendo sido este adquirido el 2015, es un bien ganancial pues no existe elemento probatorio que desacredite tal situación, lo que nos lleva a concluir que Franklin Yavi Choque ha transferido un bien con calidad de ganancial sin el asentimiento de su esposa, haciendo viable la pretensión de anulabilidad de contrato de acuerdo a lo establecido en los arts. 554 inc. 1 del Codigo Civil y 192.I de la Ley N° 603.

Cabe aclarar, si bien la pretensión es dejar sin efecto en su totalidad la Escritura Publica N° 1422/2016 de 03 de octubre, las autoridades judiciales no se encuentran sometidas a otorgar todo lo solicitado, sino en la medida que han sido demostradas sabida que fuera la verdad de los medios de prueba, no otra cosa reflejan los arts. 213 de la Ley N° 439 y 361 de la Ley N° 603, y bajo un baremo de proporcionalidad y razonabilidad, es evidente que la venta realizada perjudica en sus derechos a la demandante, sin embargo no existe pretensión alguna por parte de Franklin Yavi Choque para acreditar que la venta de las acciones y derechos que le corresponden, las cuales llegan a ser un 50%, estén afectadas por cualquier vicio de invalidez, ya sea nulidad o anulabilidad, como para disponer la nulidad de la totalidad de la venta, porque si bien Franklin Yavi Choque se apersonó al proceso y aclaró que no sabía que estaba transfiriendo el inmueble y no recibió dinero por la transferencia, no adjuntó ningún medio probatorio que demuestre aquello, pues es él mismo es quien firmó la transferencia protocolizada ante una Notaría de Fe Pública, por lo que no se evidencia vicio en su consentimiento. Por ello que lo argüido por el recurrente no puede sobreponerse a la prueba literal adjunta al proceso.

Entonces dentro de un marco de ponderación y verdad material, simplemente corresponde disponer la invalidez del 50% de la venta por resultar inoponible a la demandante, pues recalcamos no se evidencia que dentro de los actos realizados por el cónyuge de la demandante se encuentren afectados por algún vicio en su formación, a contrario sensu de la demandante quien si se ha visto agraviada en sus acciones y derechos que alcanzan a un 50%, correspondiendo disponer la invalidez de los actos en este porcentaje.

Con relación a los demás agravios, estando estos vinculados al fondo de lo debatido, a efectos de evitar argumentos de naturaleza reiterativa nos ratificamos en todo lo expuesto en la presente argumentación jurídica.

Del recurso de casación de Franklin Yavi Choque.

El recurrente acusó violación del derecho a la doble instancia relacionada con la garantía al debido proceso conforme el art. 394.I de la Ley N° 603, ya que el Auto de Vista declaró por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado su apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el recurrente el 07 de octubre de 2022 en calidad de sujeto demandado, en ese entendido el plazo para interponer la contestación o adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.

Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

En relación a estos reclamos corresponde señalar que respecto al recurso de apelación de Sentencias y Autos definitivos el art. 261.I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”. II. “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días” y el artículo 373 de la Ley Nº 603 indica “La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial”.

Sobre el tema, es importante definir la adhesión, que al respecto el autor Roberto G. Loutayf Ranea en su libro “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil” pág. 287 indica: “ocurre en aquellos supuestos de sentencias en donde existe un vencimiento recíproco de las partes; ninguna de ellas ve colmadas plenamente sus pretensiones, y en ese sentido la sentencia respectiva le causa a cada una un agravio. En este caso, una de las partes deduce la apelación principal, y la contraria (la apelada) –a quien del mismo modo la perjudica la sentencia- solicita ‘que se modifique también a su favor la sentencia impugnada que se presente en un procedimiento de apelación ya abierto y todavía no concluido y referida a la primera apelación interpuesta’.

(…) Requisitos.- para que proceda la adhesión a la apelación, es decir, la apelación ‘derivada’ de Guasp o la apelación ‘derivada’ de Costa, se requiere: a) Que exista una apelación principal. Ella abre la instancia de la alzada. b) Que el apelado haya resultado parcialmente vencido en la sentencia recurrida por la otra parte, quien a su vez, resultará vencida parcialmente también. Este requisito se justifica, teniendo en cuenta que, para que la parte pueda expresar sus agravios, es necesario que haya resultado vencida en algo; caso contrario –es decir, si resulta vencedora en todo- no tiene de qué agraviarse solo debe limitarse a contestar los agravios de la contraria. Igualmente si la sentencia le es totalmente desfavorable ‘aun cuando desestime acciones, defensas o razones, no es por vía adhesiva que ha de defender su derecho’. Es decir, al igual que la apelación principal, debe existir ‘gravamen’ e ‘interés’ que justifique la apelación adhesiva.

(…) Señala acosta que para la procedencia de la apelación adhesiva es necesario que concurran, por lo menos, las siguientes condiciones: a) que la ley la autorice expresamente, por tratarse de un instituto excepcional; b) que la sentencia no haya sido enteramente favorable ni enteramente desfavorable al adherente. En el primer caso no habría agravios de que quejarse y por lo tanto la adhesión carecería de contenido; en el segundo, la adhesión no cubriría la omisión de apelar de todo vencido; c) que el recurso interpuesto por el apelante no se tenga por desistido, desde que en tal caso faltaría el sustrato de la adhesión; d) que se trate de apelación concedida del modo libre, atento a que en lo códigos que admiten el instituto, se exige que la adhesión se formule al contestar agravios”.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación se tiene que reclamó contra la determinación de la Sentencia, basando su fundamentación bajo el título de “Nulidad de Sentencia extra petita” y en su petitorio señaló: “Por lo que bajo el principio pro actione, solicito al Tribunal Ad quem pronunciar Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia, declarando PROBADA la demanda, sea con las formalidades de ley”. Asimismo es preciso indicar que en su adhesión realizó los mismos reclamos que Damaris Romero Cárdenas, mismos que han sido resueltos, pues reclamó que no se demandó que se modifique la calidad de ganancial del inmueble, asimismo denunció error de hecho y derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño como de la prueba cursante a fs. 284 que trata de un documento privado suscrito entre Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, documento que no sería oponible a su persona, también indicó que su notificación personal no constituye un reconocimiento o confesión de ningún derecho.

De ello se entiende que si el recurrente no estaba conforme con la determinación asumida en la Sentencia, tenía un plazo de 10 días hábiles para impugnar, pero al no haberlo hecho significa que su oportunidad para reclamar la determinación de la Sentencia precluyó, ya que de la lectura de su adhesión, la misma se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por el recurrente bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea, pues el plazo de 10 días es perentorio y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió, razón por la que se declaró inadmisible su recurso.

De la contestación de Raúl Alberto Mamani Antezana.

Raúl Alberto Mamani Antezana respondió al recurso de casación indicando que el juzgador al compulsar las pruebas adjuntas al proceso ha tomado una correcta decisión, porque jamás se incurrió en la vulneración de los derechos de la recurrente, a quien jamás le correspondió el título de propietaria del inmueble objeto de litis conforme las testificaciones y la prueba documental adjunta que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”.

Respecto a la documental adjunta que cursa a fs. 284 que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”, se tiene que la misma es inoponible a los esposos Yavi-Romero, pues los mismos no tuvieron participación alguna en la suscripción de esa documental como erróneamente se valoró en el Auto de Vista que señala que el documento habría sido suscrito por Franklin Yavi Choque, por lo que el mismo no puede cambiar la calidad de ganancial del bien inmueble.

Entendiéndose de ello que al haber Franklin Yavi Choque transferido un inmueble ganancial, sin consentimiento expreso de su cónyuge conforme manda el art. 192.I de la Ley N° 603, corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603, debiendo disponer la invalidez del 50% de la venta por resultar inoponible a la demandante, y Franklin Yavi Choque devolver el 50 % del monto pagado por el inmueble a Raúl Alberto Mamani Antezana que consta de Bs. 125.000 según la Minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre.