CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero según escrito de fs. 55 a 59 vta., subsanado de fs. 219 a 225 vta., plantearon acción de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro contra Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida; quienes una vez citados, las dos últimas se apersonaron mediante memoriales de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 128 a 131, de igual manera constan las notas de fs. 117 a 122 y 133 presentadas por David y Andrés ambos Rueda Caro, así como el cursante de fs. 186 a 193 introducido por Lorenzo Rueda Castillo; finalmente de manera conjunta todos los demandados reformularon sus postulaciones a través del memorial de fs. 202 a 209 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Yacuiba del Departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 435 a 440 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro; en cuanto a la reconvención declaró PROBADA la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en su mérito dispuso la desocupación de la parte demandante sobre el lote de terreno de 420 m2, ubicado en la avenida San Martín entre calles 24 de Julio y Jorge Tassakis.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero (demandantes), según el memorial de fs. 441 a 452, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista Nº 132/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 480 a 490, que REVOCÓ en parte la Sentencia de fs. 435 a 440 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y SIN LUGAR la demanda reconvencional de reivindicación. Argumentando que:
La reconvención planteada fue admitida mediante auto saliente a fs. 210 sin que los apelantes hayan impugnado, ni reclamado la falta de legitimación de los reconvencionistas, ya que solo se limitaron a contestar negativamente la misma; por lo que la parte demandante no objetó ni impugnó oportunamente las supuestas irregularidades, convalidando de ese modo los actos procesales desarrollados.
Conforme se tiene de la documental a fs. 196, se observa que el demandado David Rueda Caro autorizó la ocupación del lote de terreno objeto de usucapión decenal a Feliza Romero (madre del demandado), no existiendo ningún medio de prueba que acredite que los demandantes hayan entrado u ocupado el inmueble objeto del proceso en calidad de tolerados, de modo que los demandados debieron acreditar la condición de detentadores de la parte demandante y no respecto a la madre de uno de ellos, dado que dicho vínculo no significa que los demandantes tengan la misma calidad de tolerados o detentadores.
La Sentencia tuvo por cierto que los demandantes ostentaron la calidad de tolerados en virtud al vínculo entre Pablo Romero (demandante) y Teresa Herrera Romero (esposa de David Rueda Caro, prima hermana del demandante), pero ello constituye una apreciación subjetiva sin ningún respaldo probatorio, por lo que en sentido contrario se tiene demostrado que los demandantes ingresaron sin autorización alguna del propietario por más de diez años.
Del acta de inspección judicial se señalan las mejoras introducidas y las construcciones realizadas, demostrando los actos de dominio y posesión ejercidos por los demandantes, que incluso fueron corroboradas por confesión judicial de los demandados (fs. 316) y prueba testifical, demostrándose así la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de diez años.
La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley para los herederos forzosos, por lo que aquellos no requieren de ningún trámite para ser declarados herederos, de manera consecuente no resulta evidente la errónea aplicación del art. 1029 del Código Civil, dado que el pedido de prescripción de la aceptación de herencia no alcanza a los acreedores ni terceros no llamados a la sucesión.
El derecho propietario del reconvencionista Lorenzo Rueda Castillo no fue desconocido dentro la causa conforme el registro en la Matrícula N° 6041010007010 cursante de fs. 171 a 172 y la declaratoria de herederos de fs. 144 a 151; pero, los demandantes cumplieron con la carga probatoria impuesta por el art. 1283 del Código Civil y por el art. 136 del Código Procesal Civil para acreditar la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto del proceso.
La legitimación pasiva devino del registro público efectuado por Lorenzo Rueda Castillo, quien no reclamó su derecho propietario frente a los poseedores, por lo que, al haberse acreditado la posesión ejercida por los demandantes sobre el inmueble en controversia, merecen adquirir la propiedad por efecto de la usucapión.
3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 497 a 500 vta., interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo, que amerita que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a analizarlo.
