AS/0270/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0270/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Formas para acreditar la posesión para la usucapión.

Al respecto debemos referir lo orientado por el Auto Supremo Nº 1078/2018 de 01 de noviembre, orientando que: “… se tiene que por las actas de inspección judicial (fs. 22 a 23), se tiene acreditada la posesión conforme se expuso supra, esto conforme refirieron los testigos antes nombrados, además se tiene el plano de fs. 3 y la certificación catastral de fs. 34, corroborado por los formularios de pago de impuestos de fs. 27 a 33, que si bien son de reciente data empero, es un indicador que el bien inmueble figura a su nombre con el código catastral coincidente con la certificación emitida del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (fs. 34) y que data del año 2007. Por otra parte el hecho de que no cuente con instalación de agua, luz o alcantarillado no es esencial para determinar que no hubiera una posesión, existiendo otras formas para acreditar la posesión en el bien inmueble, como refieren las certificaciones, las testificales y el acta de inspección judicial, por lo que el sustento de la falta de posesión de los 10 años de parte de la actora no resulta suficiente”.

III.2. Presupuestos que generan el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva.

En relación a los presupuestos necesarios para generar el efecto interruptivo a la prescripción, el Auto Supremo Nº 12/2016 de 14 de enero señaló que: “… el recurrente reclamo que el inmueble de propiedad de su familia habría sido gravado en reiteradas ocasiones y en consecuencia se habría interrumpido el término de la prescripción, el Tribunal de Alzada sustento su decisión en lo dispuesto por el art. 1503 del CC., que dice: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente",  es decir que cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; sin embargo para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. En tal entendido se tiene que este Supremo Tribunal a través de diversos fallos ha orientado que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión, aspecto que no se observa en el hecho de que los demandados hayan gravado en reiteradas oportunidades el bien inmueble de su propiedad, pues no se observa forma alguna en que dichos gravámenes repulsen la posesión de los demandantes”.

Por su parte, es conveniente evocar que los actos preliminares a una demanda ni aquellos actos en los que se instó a una conciliación sin llegar a un acuerdo pueden considerarse actos que interrumpan la prescripción, conforme la orientación desarrollada en el Auto Supremo Nº 1194/2016 de 24 de octubre “… debe señalarse que la “renuncia a la prescripción” se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión”; de igual manera, evocamos el Auto Supremo Nº 811/2022 de 26 de octubre, expresando que: “… pues el art. 1503 del Código Civil tiene como exigencia que la prescripción sea interrumpida por un demanda judicial, un decreto y estas sean puestas en conocimiento de la persona a quien se le quiere impedir que su plazo de prescripción siga en cómputo, lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que se concluye que no se realizó ningún acto de interrupción de la prescripción, pues la anotación preventiva y transferencia no son oponibles al proceso de usucapión …”.