AS/0270/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0270/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a. El recurrente denuncia que la confesión espontánea de los actores resulta falaz, ya que la instalación de servicios básicos es un derecho fundamental, pero con las pruebas ofrecidas por la parte actora se observa que la factura de EMAPYC a fs. 7 data del 22 de octubre de 2009, el acceso al servicio de energía eléctrica fue el 17 de diciembre de 2009 y finalmente el empadronamiento catastral fue efectuado el 07 de enero de 2010, por lo que los actores no tuvieron una posesión útil.

Con la finalidad de establecer una visión más completa del agravio postulado por el recurrente, es conveniente evocar los hechos expuestos por las partes, así como los medios probatorios producidos y la forma en que fueron valorados por las autoridades de instancia.

La demanda de usucapión decenal presentada por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero, versa sobre un inmueble de 420 m2, ubicado en la avenida San Martín entre las calles Jorge Tassakis y 24 de Julio, conforme el plano de ubicación cursante a fs. 28, propiedad inscrita en Derechos Reales a nombre de Lorenzo Rueda Castillo conforme el asiento N° 3 de la Matrícula N° 6.04.1.01.0007010 cursante a fs. 171 de obrados.

Entre los hechos expuestos por los demandantes, señalaron a fs. 220 que: “… hace más de 25 años atrás, habiendo llegado de la comunidad de Yuquirenda y al ser un matrimonio joven no teníamos un lugar donde habitar … al enterarnos de que existían lotes de terreno baldíos por el lado norte de esta ciudad ingresamos en fecha 26 de marzo de 1989 a ocupar el lote de terreno descrito anteriormente …”; entendiendose de ese modo que el inicio de su posesión fue en 1989, de igual manera manifestaron que pese a su condición económica precaria realizaron el limpiado y desmonte del inmueble pretendido, ya que era un lugar baldío.

Por su parte, los demandados Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida, en su escrito de oposición de fs. 202 a 209, señalaron que en 1986 permitieron el ingreso a Felisa Romero (madre del demandante) por una cuestión de ayuda, de igual manera sostuvieron que ingresaban sin ningún obstáculo al bien demandado, alegando a fs. 203 que: “… veníamos e ingresábamos al lote cuando queríamos y sin ninguna clase de obstáculos, ya que ellos tenían pleno conocimiento a qué familia pertenece el lote, ya que tenemos una relación familiaridad y llevábamos una vida de parientes ya que tomábamos mate, charlábamos en el patio del lote, me quedaba o nos quedábamos en el mismo a dormir por varios días …”.

Presentados de esa forma los hechos por los contendientes, la Juez de primera instancia a través de la Sentencia de 21 de marzo de 2022 resolvió por declarar improbada la demanda de usucapión debido a que los demandantes habrían demostrado tener posesión por más de diez años, pero solo el corpus y no el animus, entendiendo que las construcciones y mejoras fueron precarias, que la instalación de servicios básicos, así como el pago de impuestos fueron recientes entre el año 2009 y 2010, de igual manera la Juez A quo consideró que los demandantes fueron tolerados o simplemente detentadores, debido a que la madre de Pablo Romero (demandante) habría ingresado inicialmente y en el mismo sentido señaló que los demandantes ingresaron por gesto de solidaridad y el lazo familiar que une al demandante con la esposa de David Rueda (codemandado).

Sin embargo, lo resuelto en primera instancia fue revocado por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista N° 132/2022, determinando declarar probada la demanda de usucapión, en razón a que los demandados únicamente acreditaron con la documental a fs. 196 la calidad de detentadora de la madre del demandante, lo que no querría decir que los demandantes ostenten la misma calidad y que la apreciación de la Juez de primera instancia fue subjetiva al considerar el vínculo familiar Pablo Romero con la esposa de David Rueda, concluyendo de ese modo que no se acreditó la calidad de tolerados o detentadores de los demandantes.

En tal sentido, de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, en lo relevante se extrae lo siguiente: “… se tiene demostrado que los demandantes ingresaron al inmueble hace más de diez años, (entre los años 1987 a 1990) sin que haya demostrado que el titular del derecho propietario les haya concedido autorización alguna para ser considerados como simples detentadores … en el acta de inspección judicial, que se resume en la sentencia, en la que señala las mejoras y construcciones realizadas, actos de dominio que demuestran la posesión que los demandantes ejercieron en el lote terreno, habiéndose demostrado que la posesión que ejercen fue pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años …”; asimismo, el Tribunal de segunda instancia argumentó a fs. 487 que: “… para la procedencia de la acción principal de usucapión decenal, conclusión a la que se arriba en mérito a la prueba documental, inspección judicial, testifical y la confesión judicial de Lorenzo Rueda …”.

Por lo referido, el Tribunal de segunda instancia para asumir la determinación de considerar que los demandantes cumplieron con el tiempo requerido para la usucapión extraordinaria, no solo basaron su decisión en el pago de servicios básicos y pago de impuestos a la propiedad, conforme lo señalado a fs. 485, sino también sustentaron su decisión valorando conjuntamente las pruebas consistentes en la libreta de matrimonio de los demandantes, certificaciones de la Organización Territorial de Base del Barrio Ferroviario de Yacuiba, así como en la inspección judicial y la confesión atribuida a Lorenzo Rueda conforme el acta a fs. 316 y vta.

No obstante, cabe resaltar que la razón esencial para que el Tribunal de segunda instancia revoque la Sentencia y declare probada la demanda de usucapión decenal se debe a que no se demostró la calidad de detentación por parte de los demandantes considerándolos como poseedores del inmueble que es útil para usucapir el mismo; sin embargo, en casación el recurrente no cuestiona este extremo, es decir no objeta como agravio la condición de poseedores de los actores razonada en alzada, sino que se limita a reclamar que no se habrían tomado en cuenta las facturas de servicios básicos de fs. 7 a 12, ni los pagos impositivos a la propiedad visibles de fs. 13 a 25 efectuados entre el año 2009 y 2010, y que lo expuesto en la demanda sería una confesión espontánea por ser falaz, ya que sería ilógico e irracional vivir precariamente sin el acceso a servicios básicos, aduciendo de esa manera que la posesión de los demandantes no fue útil.

Bajo esa circunstancia recursiva, se advierte que el recurrente no cuestiona el fundamento principal del Auto de Vista recurrido, esto es, la calidad de poseedores atribuida a los demandantes por el Tribunal Ad quem, ni la posesión de más de 10 años de los actores, establecidos como hecho probado tanto en Sentencia (fs. 438) y sustentado en el Auto de Vista (fs. 485 y vta.); situación que permite determinar que cuando la Sentencia consideró una posesión sin animus sino como detentadores, no se puso en duda la fecha de ingreso en el inmueble debatido ni la posesión de más de diez años, y cuando el Auto de Vista razonó la calidad de poseedores y no de detentación, se entiende que es un hecho indudable la posesión de más de diez años ejercida por los demandantes. Por lo tanto, el recurrente no está poniendo en duda estos hechos, lo que implica un consentimiento con el plazo de posesión determinado en instancias previas.

De igual manera, no resulta evidente el agravio expresado por el recurrente, ya que el Tribunal de segunda instancia para expresar que los actores eran poseedores, no omitió la valoración de las facturas de servicios básicos ni del pago impositivo municipal a la propiedad (fs. 485), sino que las valoró juntamente con las pruebas consistentes en la Libreta de Familia cursante a fs. 2, certificaciones de fs. 3 a 6 correspondientes a la Organización Territorial de Base del Barrio Ferroviario de Yacuiba, así como las pruebas testificales de fs. 304 a 308 y de ese modo, asumir como hecho probado aludido también en Sentencia, que la posesión de los actores fue por más de diez años.

Asimismo, es necesario considerar que la posesión no se demuestra únicamente con el pago de servicios básicos o el pago impositivo municipal a la propiedad como erróneamente entiende el recurrente, sino que la posesión al ser un ejercicio de hecho sobre la cosa, conforme el art. 87 del Código Civil, se acredita por aquellos medios probatorios que corroboren tal situación como ser las certificaciones de juntas vecinales u organizaciones de base, testificales, así como la inspección judicial.

En ese entendido, el recurrente citó las pruebas cursantes de fs. 7 a 9, que comprenden las facturas de conexión de agua potable y alcantarillado del mes de octubre de 2009 y los posteriores pagos por el mismo servicio; de fs. 10 a 13, constan el pago de servicios eléctricos que datan del 17 de diciembre de 2009 al 14 de abril de 2015; asimismo de fs. 14 a 25 el pago impositivo a la propiedad efectuados desde el 07 de enero de 2010 al 2015 por los demandantes. Alegando que con las pruebas citadas demostraría la condición de vivienda precaria por parte de los demandantes.

Al respecto, el recurrente no cuestionó la valoración integral de la prueba (certificaciones de fs. 3 a 6 de la organización territorial de base del barrio Ferroviario de Yacuiba, así como las pruebas testificales de fs. 304 a 308) efectuada por las autoridades de instancia para rebatir la posesión de más de diez años atribuida a los actores, de modo que, resulta insustancial al proceso la condición de vivienda precaria alegada por el recurrente, ya que, como se dijo, la acreditación de la posesión no se demuestra únicamente con la presentación o valoración aislada de la instalación y pago de servicios básicos o el pago impositivo municipal a la propiedad, las cuales únicamente llegan a corroborar la continuidad de la posesión ejercida por los actores.

En la misma línea, lo expresado es consistente con la orientación jurisprudencial del Auto Supremo N° 853/2022 de 08 noviembre al establecer que: “… pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario”; concluyéndose que el reclamo del recurrente deviene en infundado, debido a que independientemente que los servicios básicos o pago de impuestos a la propiedad se hayan realizado entre los años 2009 a 2010, ello no implica necesariamente la falta de posesión sobre un bien inmueble, ya que existen otros elementos que pueden acreditar la posesión, tal como se corroboró con las pruebas aportadas al proceso, no evidenciándose yerro en la decisión asumida en el Auto de Vista.

b. Del segundo agravio en casación, el recurrente reclama que la autoridad judicial de segunda instancia no tomó en cuenta los actos de interrupción y perturbación, ya que antes de la presentación de la usucapión de los actores se les exigió la entrega del bien inmueble objeto del litigio conforme se demuestra del acta de conciliación de 11 de julio de 2012 cursante a fs. 162, por lo que se denota la intención de recuperar el bien.

El recurrente alude al acta de conciliación de 11 de julio de 2012 a fs. 162, el cual deriva de una diligencia previa de conciliación seguido por Lorenzo Rueda Castillo contra Pablo Romero y Elba Rivero Parra, donde la autoridad de aquella diligencia sostuvo que: “Escuchadas que fueron las partes y exhortadas que fueron por el Sr. Juez, las mismas no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio”.

Al respecto, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 12/2016 de 14 de enero orientando que: “… no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva … toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión …”; en ese entendido, la diligencia previa de conciliación aludida por el recurrente no denota una actitud que repulse la posesión generada por los demandantes, ya que esta práctica no está relacionada directamente con la posesión o control efectivo del bien en disputa más cuando sobre esa base preliminar no se inició proceso que cuestione la posesión ejercida por los actores y en su mérito lo acusado carece de sustento.

c. Por último, el recurrente acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, dado que no ha valorado ninguna prueba de descargo judicializada en proceso, por lo que se vulneró el debido proceso.

En cuanto a este agravio, se advierte que el recurrente refiere de manera genérica la falta de valoración de toda prueba en el Auto de Vista, sin tomar en cuenta lo sustentado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, donde prevé que: “El recurso de casación … Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De igual manera, el Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril establece: “…al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto...”.

En ese entendido, mediante el mecanismo recursivo de casación no es posible argüir cuestiones genéricas, sino aquellos aspectos de manifiesta equivocación incurrida por las autoridades impugnadas y de ese modo verificar la relevancia de la prueba aludida y contrastar con la determinación de segunda instancia, pero al no evidenciarse prueba concreta acusada por el recurrente menos aún se puede verificar la relevancia de su reclamo y, por lo tanto, no se puede cuestionar la determinación de segunda instancia.