CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, por memorial de fs. 162 a 172, ampliado a fs. 220 y vta., promovieron demanda de nulidad de contratos y otros, contra Alfredo Gutiérrez Silva, Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa; quienes una vez citados, el primero, mediante memorial cursante de fs. 275 a 284 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión; los dos últimos según memoriales cursantes de fs. 300 a 301 y de fs. 315 a 316, respectivamente, se apersonaron al proceso y contestaron afirmativamente a la demanda, por último los presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa fueron notificados mediante edictos de Ley, sin embargo, no comparecieron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2019 de 17 de junio, que sale de fs. 535 a 541, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad de contratos, extinción y cancelación de registros en Derechos Reales y acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal y otros.
2. Resolución de primera instancia apelada por Alfredo Gutiérrez Silva, conforme al memorial cursante de fs. 544 a 555 vta., y por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres representados por Mónica Analia Ortiz Núñez, mediante escrito cursante a fs. 562, originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y usucapión quinquenal. Con los argumentos siguientes: el num. 4 del art. 827 del Código Civil, relativo a la extinción del mandato por muerte del otorgante, a efecto de establecer si la eficacia del poder otorgado por Antonio Torres Rojas continuaba después de su fallecimiento fundamental de la demanda de nulidad de contratos. El interés común como causa que mantiene la eficacia del mandato aun en el caso de fallecimiento de su otorgante, se encuentra en el mismo instrumento de Poder Nº 056/2005; El Ad quem expreso que el mandato encierra necesariamente el interés común del otorgante con la apoderada por cuanto importa el hecho que al haberse adquirido dicha propiedad en calidad de esposos en fecha 28 de agosto de 1964, la misma ingresa a la comunidad ganancial conforme el art. 176.I de la Ley Nº 603, si bien pudieran haberse divorciado los esposos, empero dicha ganancialidad se mantuvo a tiempo del otorgamiento del poder, por lo que necesariamente resulta ser de interés común al tratarse precisamente de una propiedad común e indivisa de los ex esposos, produciendo así su eficacia incluso al fallecimiento del poderdante respecto a la propiedad ganancial o de comunidad ganancial, subsistiendo con todos sus efectos a tiempo de las transferencias que hace Ana Victoria Banegas Espinosa y la legalidad de la suscripción de las transferencias que hubiere efectuado a favor del demandado Alfredo Gutiérrez Silva, descartándose la posibilidad de su nulidad.
El derecho de sucesión, conforme el art. 1003 del Código Civil, comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la Ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Impera la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil.
De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido por el reconvencionista, cuando se tiene identificado el error en la apreciación sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 02 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093961 y 7011990093962, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. La usucapión quinquenal se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, con el tiempo de 5 años desde que registraron los títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, hecho que correspondió acogerse en sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que fueron resueltos mediante Auto Supremo Nº 268/2020 de 09 de julio, que ante la interposición de la acción de Amparo Constitucional por Alfredo Gutiérrez Silva permitió la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2, de 02 de diciembre, que REVOCÓ la decisión del Tribunal de garantías; en consecuencia concedió tutela únicamente sobre el derecho a fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 268/2020 para que se pronuncie uno nuevo; en ese orden es que se emite la presente determinación.
