CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En la forma.
1. Señalaron que en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.
2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.
En el fondo.
1. Expusieron que se generó error de hecho en la apreciación del acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión, física y data; además de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.
2. Acusaron incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, por no cumplir con los requisitos de posesión necesarios.
3. Refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.
4. Denunciaron la errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.
5. Señalaron infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.
Del recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.
1. Sostuvieron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista, así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.
2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales han incurrido en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en los arts. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada no contestó a los recursos de casación planteados.
DE LA SENTENCIA CONSITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0913/2021-S2 DEL 02 DE DICIMEBRE DE 2021
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0913/2021-S2 determinó conceder tutela únicamente por los derechos de fundamentación, motivación y congruencia, en función al siguiente fundamento:
a) “[S]iendo que el Auto Supremo ahora cuestionado, decidió casar el entendimiento del Auto de Vista 121/2019, debió vencer de manera clara y estricta todos los argumentos del fallo recurrido, con motivación más intensa, y no limitarse a la interpretación aislada del art. 827 del referido Código, incluyendo además interpretación en sentido de que el referido precepto legal exigiría una relación subyacente a favor de un tercero, y que el mismo necesariamente debiera encontrarse necesariamente expresamente en el aludido testimonio, cuando los señalados extremos no se advierten en la precitada disposición legal; consiguientemente, se debió recurrir a una interpretación ampliada y sistemática a efectos de no dejar en zozobra a los justiciables. Más aun, cuando este ejercicio fue desplegado por el Auto de Vista recurrido; por lo que en el caso concreto, el Auto Supremo observado debió considerar en su análisis los arts. 1003 y 1007 del Código Sustantivo Civil, a fin de resolver este agravio; al no considerar los aspectos señalados, sin duda, se vulneraron la debida fundamentación jurídica, incurriendo en insuficiente motivación -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.”
b) “[D]e los fundamentos expuestos se advierte que únicamente se analizó el acta de inspección judicial, sobre el que se tomó la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, omitiendo valorar toda la prueba arrimada al proceso, haciendo únicamente mención sobre los mismos, refiriendo a ‘…los medios probatorios aportados al proceso…”(sic [el subrayado es nuestro]), sin llegar a individualizarlos, extrañándose de la misma forma el valor que se les asigna a cada uno de los referidos medios probatorios; incurriendo en arbitraria motivación”.
En forma conclusiva señaló: “En el caso concreto, debemos referirnos respecto a la congruencia externa, en razón a que el Auto Supremo confutado, al momento de casar el Auto de Vista recurrido, con base en lo resuelto sobre: 1) Errónea interpretación del art. 827 del CC en cuanto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, respecto al Testimonio de Poder 56/2005; y, 2) Que en el Auto de Vista recurrido no se encuentra valoración del acta de inspección judicial; debió considerar los fundamentos establecidos en la precitada Resolución, tarea que era insoslayable en el caso de autos, en razón a que justamente se casó el señalado fallo, al no hacerlo se lesionó el principio de congruencia en su acepción externa”.
