CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de la demanda presentado por Rafael Jorge Gumucio Peñafiel, obrante de fs. 33 a 38 vta., subsanación de fs. 44 a 49, y ampliación de demanda de fs. 752 a 755 vta., se promovió proceso ordinario de usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y matrícula, inscripción de Escritura Pública y reivindicación de inmueble, dirigido contra Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio, quienes luego de ser citados, el primero contestó a la demanda de usucapión decenal, en la ampliación de demanda Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio suscitó incidente de recusación, Roberto de Gumucio Peñafiel planteó incidente de nulidad, y ante la falta de contestación de los posibles herederos de Beatriz de Gumucio, se designó defensora de oficio, quien se allanó a la demanda.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., por la que declaró, IMPROBADA respecto a la usucapión decenal y PROBADA en lo referente a la nulidad parcial, cancelación de partida y matrícula, inscripción y generación de nueva matrícula y reivindicación, por lo que dispuso: la nulidad parcial de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta de la minuta de 03 de noviembre de 1993, inserta en la Escritura Pública N° 3346/1993 de 04 de noviembre, en lo referente al parqueo N° 39; la cancelación de la Partida N° 01230232 de 25 de noviembre de 1993 y cancelación de Matrícula N° 2.01.0.99.0086486, en lo que respecta al parqueo N° 39, excluyéndolo de aquella partida y matrícula, debiendo quedar vigente la partida y matrícula solo respecto al departamento, propiedad registrada a nombre de Roberto de Gumucio Peñafiel; la inscripción de la Escritura Pública N° 50/1987 de 20 de marzo, y generando la nueva matrícula referente al parqueo N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43,92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal; y la reivindicación del individualizado estacionamiento N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43.92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Roberto de Gumucio Peñafiel, según memorial de 1117 a 1118, y René Dorfler Elías en representación de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, mediante memorial a fs. 1123 y vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 1284 a 1288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2017, Auto de admisión en ampliación de la demanda del 16 de septiembre de 2019 y la Sentencia N°126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., de obrados; declarando INADMISIBLE el recurso de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio.
Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:
Con relación a la reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 26 de junio de 2017 y Auto de admisión de la demanda de 16 de septiembre de 2019, refirió que la providencias ordenan actos de mera ejecución, es decir, solamente van al desarrollo del proceso y conforme al art. 257 del Código Procesal Civil no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente prohíbe este medio de impugnación.
Respecto al recurso de apelación de Roberto de Gumucio Peñafiel contra la Sentencia N° 126/2021, en los puntos 1), 2) y 3) refirió que conforme el Auto Supremo N° 176/2019 de 27 de febrero, la función jurisdiccional del Tribunal de apelación se encuentra circunscrita al contenido de los agravios fundamentados por el impugnante, así como lo sostenido en el Auto Supremo N° 149/2012, referido a que la fundamentación de agravios abre la competencia del Tribunal de apelación, para su adecuada resolución.
Por lo tanto, el argumento del punto 1) referido a que la Sentencia vulneraría derechos y garantías constitucionales, no se constituye en un agravio, conforme el Auto Supremo N° 149/2012, pues el agravio debe indicar de forma detallada la omisión, error o deficiencia, y que en el presente caso, no señala de qué manera estaría vulnerando las disposiciones legales que menciona.
Con relación al punto 2), donde el apelante hubiera hecho referencia a una transferencia de departamento y parqueo, su ubicación y demás detalles de los mismos, mencionando además que habría establecido su vivienda por más de 28 años, de manera continua e ininterrumpida, refirió que el apelante no está señalando omisión, error o deficiencia con relación a la decisión judicial, sino vierte una relación de hechos, además, que tampoco el argumento es congruente con ningún escrito de demanda reconvencional, que hubiera presentado el ahora recurrente, aspecto que no permite al Tribunal de alzada ingresar a realizar el respectivo análisis.
Respecto al punto 3), por el cual el apelante refiere que el demandante no tuviera ningún título de propiedad sobre el parqueo, que la demanda carece de justa causa, objeto lícito, justo título, buena fe y que jamás poseyó el objeto de litis, refirió que el recurrente omite señalar qué elementos probatorios sustentarían dicha afirmación, si los mismos fueron o no valorados, o si se incurrió en errónea valoración de la prueba o se vulneró algún bien jurídico.
Asimismo, ha señalado el recurrente que la demanda carecería de algunos elementos, sin embargo, dichos aspectos debieron ser reclamados en el momento procesal oportuno, e invocar los medios de impugnación que se considere necesarios, no pudiendo retrotraerse etapas ya cerradas.
Con referencia a los puntos 4) y 5), refirió que conforme el art. 256 del Código Procesal Civil, la decisión de segunda instancia se debe circunscribir a los puntos resueltos por el A quo y que hubieran sido objeto de apelación, y que en el caso en concreto, el apelante alega una tercería de dominio excluyente, que no habría sido analizada en Sentencia, tomando en cuenta los principios de la impugnación, sobre la fundamentación y restricción jurisdiccional, el Tribunal de alzada, solo puede referirse a cuestiones que hayan sido resueltas en primera instancia, pues de la revisión del expediente, se tiene que no se elevó al Tribunal de apelación decisión que haya resuelto tercería alguna.
Ahora bien, respecto a las nulas y suplantadas notificaciones, se advierte que no se concedió en alzada ningún extremo que resuelva tal aspecto, así como tampoco con relación al supuesto fraude procesal, por lo que, la fundamentación del recurso de apelación debe contener los principios de congruencia entre los agravios indicados por el apelante y la decisión que es concedida en alzada.
Además, ha señalado el recurrente que el edificio Santa Isabel se constituiría en tercero interesado, solicitando su notificación, sin embargo, se tiene que dicho pedido no puede ser resuelto por el Tribunal de alzada, cuando ese extremo no ha sido tratado ni resuelto en las decisiones concedidas en alzada, al margen de ello tampoco es la etapa procesal pertinente.
Con relación al recurso de apelación de Alicia Susana Francioni de Gumucio, respecto al punto único, refirió que los agravios son una forma de expresión del gravamen o perjuicio a alguna de las partes procesales, en el presente caso, la apelante solicitó que se le conceda la apelación en calidad de codemandada, protestando ampliar su fundamentación y presentar prueba, no siendo posible este aspecto, puesto que en la materia que se ocupa, es en el recurso de apelación en el que se debe exponer los agravios, no pudiendo reservarse tal derecho, por lo tanto, concluyó que no se halla ningún agravio en su recurso de apelación. Por lo que fue considerado como inadmisible, por ausencia de agravios.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Roberto de Gumucio Peñafiel, interponga recurso de casación por escrito de fs. 1525 a 1529 vta., y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, de fs. 1771 a 1774 vta., impugnaciones que serán objeto de análisis.
