AS/0273/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0273/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuestos por Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni de Gumucio, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, corresponde el siguiente análisis:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROBERTO DE GUMUCIO PEÑAFIEL

En la forma.

1. Señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, fueron emitidos haciendo uso de maniobras e irregularidades vergonzosas y agraviantes, habiendo ofrecido prueba, invocando el derecho a la defensa, toda vez que el proceso se hubiera tramitado sin citación con el previsto de admisión de la demanda, sustanciando la causa con fraude procesal, generando corrupción judicial en la administración de justicia, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de partes ante la ley, la verdad jurídica, verdad material, imparcialidad y el derecho a la propiedad privada.

Con relación a lo alegado por la parte recurrente, se tiene que cursa a fs.167 de obrados, papeleta de citaciones y notificaciones, donde consta que el 8 de octubre de 2018, Roberto de Gumucio Peñafiel fue citado con el proveído de admisión cursante a fs. 50 de obrados.

De igual manera, consta a fs. 789 de obrados papeleta de citaciones y notificaciones, de la que se advierte que Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, fueron citados con el auto de admisión y de ampliación de demanda, obrante a fs. 766.

Por lo tanto, se tiene claramente identificado que el argumento de los recurrentes referido a la falta de citaciones con la demanda no es cierto ni evidente.

Con relación a que se hubiera tramitado el proceso con fraude procesal y corrupción, de fs. 1224 a 1228 vta., se advierte que la parte recurrente acudió a la vía legal llamada por ley, por cuanto interpuso denuncia ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz, por supuestos hechos de fraude en la tramitación de la presente causa, aspectos sobre los cuales no corresponde un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria en materia civil.

2. Acusó que no hubieran tomado en cuenta su derecho propietario y otras pruebas que ofreció, que acreditan que tiene todos sus documentos en orden, a diferencia del actor que no ha demostrado estar en posesión del parqueo; asimismo, que hasta la fecha incumplió la orden del Juzgado Civil y Comercial N° 8, en sentido de no haber presentado la documentación requerida para la admisión de la demanda.

Con relación a lo que refiere la parte recurrente, se debe señalar que en el presente proceso el Juez de primera instancia ha declarado probada la demanda de nulidad parcial de contrato, con base en el art. 549 del Código Civil, por objeto inexistente, pues la vendedora ya se habría desprendido del derecho propietario del parqueo N° 39, en el año 1987 a tiempo de haberle transferido al actor el señalado parqueo.

Respecto a que el actor no hubiera cumplido con la presentación de prueba, en un otro proceso instaurado en el Juzgado Civil y Comercial N°8 de la ciudad de La Paz, revisada la documental cursante a fs. 2 de obrados, de la misma se advierte que, si bien el actor hubiera iniciado otro proceso ante el referido juzgado, sin embargo, la demanda tramitada ante esa autoridad judicial, fue declarada como no presentada, por lo tanto, el argumento traído a recurso de casación no tiene transcendencia en el caso de autos.

3. Refirió que el título del demandante es falso, que su hermana Beatriz de Gumucio nunca hubiera cometido el error de transferir dos veces el mismo parqueo, además, el poder conferido al abogado apoderado le da facultades especiales para tramitar el presente proceso con fraude, utilizando maniobras y manipulación hacia los juzgadores.

Respecto a lo señalado, se debe precisar que a tiempo de contestar la demanda, la parte ahora recurrente tuvo la oportunidad de controvertir la legitimidad y legalidad de la transferencia con la que fue beneficiado el demandante, al no haberlo hecho así, dicha controversia no formó parte de la fijación del objeto del proceso ni de la prueba, motivo por el cual, no puede promover dicho alegato en fase de casación sin que hubiera sido objeto del debate desde la primera instancia del proceso; asimismo, respecto al reiterado fraude que señala, es necesario aclarar que el proceso de fraude procesal conforme a la uniforme jurisprudencia, es únicamente instrumental y requisito para luego promocionar un proceso de revisión de Sentencia, aspecto que se encuentra absolutamente fuera de contexto en la presente causa (Véase el Auto Supremo N° 659/2021 de 19 de julio).

En la misma línea de entendimiento, además se reitera que la recurrente ya promovió su denuncia ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz (fs. 1224 a 1228), por lo que deberá estar a las resultas de dicha denuncia, sin que la misma condicione la continuidad de la presente causa.

4. Expresó que el proceso se desarrolló con notificaciones personales suplantadas y falsificadas, sin la presentación de pruebas de descargo.

De lo referido por los recurrentes, y revisado el expediente del caso de autos, se tiene que todos los actuados procesales han sido legalmente notificados a los recurrentes, sin embargo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para plantear incidente de nulidad y efectuar su reclamo en el momento procesal oportuno.

Ahora bien, analizado el expediente, se tiene únicamente a fs. 1079 y vta., memorial presentado por la parte demandada con la suma “devuelve al juzgado cedulones de notificaciones practicadas al vacío y nulos de pleno derecho”, y que analizado el referido memorial este contiene argumentos referidos a que el abogado de la parte demandada hubiera desocupado su oficina jurídica por los conflictos cívicos, políticos, económicos y sociales que se hubieran suscitado en nuestro país.

En ese entendido, se tiene claramente demostrado que ese no es argumento valedero que pueda llevar a considerar una posible nulidad de notificación, toda vez que quien debe comunicar el cambio de domicilio procesal es la parte interesada, en cumplimiento del principio dispositivo que faculta a las partes a ejercer el poder de disposición, que tienen los sujetos dentro de una contienda judicial.

En el fondo.

1. Sostuvo que el Tribunal de alzada, no señaló nada con relación al derecho propietario contenido en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1540 y 1545 del Código Civil, que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; además, se hubiera vulnerado la seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, igualdad de partes ante la ley e imparcialidad, que fueron motivo de recurso de

apelación, pues omitió referirse a este extremo.

Del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO III FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN, num. 2.1, señaló de manera textual: En el caso en concreto, el apelante, en su punto 1, menciona que el efecto de la sentencia vulneraría una variedad de derechos y garantías constitucionales, además de otras disposiciones normativas, debiendo para el efecto, recordarse lo expresado en el Auto Supremo N° 149/2012, con relación a la expresión de agravios, pues el recurso de apelación debe indicar punto por punto la omisión, error o deficiencia que hallare el apelante respecto a la decisión concedida en alzada, sin embargo en este caso, el apelante no incida de qué manera se estaría vulnerando todas las disposiciones legales que menciona, vertiendo únicamente argumentos o afirmaciones generales de un supuesta vulneración, pero no indica la razón de dicha vulneración, si hubo acaso algún error, omisión o deficiencia, es más como se afecta cada bien jurídico que menciona, no pudendo la presente autoridad asumir entendimiento alguno que no fue expresado, o subsanar las falencias por parte del apelante, pues recordemos también que conforme lo establecido en el art. 265 de CPC, el presente tribunal debe resolver los puntos objeto de apelación que deben estar relacionados a las decisiones concedidas en alzada, no pudiéndose actuar ultrapetita, sino en concordancia con los puntos cuestionados por el apelante” (sic), argumento del Tribunal de alzada, que demuestra que sí se ha otorgado una respuesta con relación a argumento llevado en el recurso de apelación, por lo tanto, no es cierto ni evidente que el tribunal Ad quem, no hubiera otorgado una respuesta al reclamo llevado por los recurrentes.

Sin embargo, realizando un análisis de la tramitación del proceso que nos ocupa, se tiene que la parte ahora recurrente, se ha limitado a exponer de manera reiterada el derecho propietario que estos tienen con relación al departamento 1501 y parqueo N° 39, incluyendo ese reclamo aún en recurso de apelación y casación, cuando el propio demandante ha reconocido el derecho propietario en el memorial de demanda cursante de fs. 33 a 38 vta., así como en el escrito de ampliación de pretensión cursante de fs. 753 a 755 vta., por lo tanto, la parte demandada debió haber observado en su recurso de apelación aspectos relacionados con la nulidad de contrato, por inexistencia de objeto, fundamento esencial de lo determinado por el Juez de primera instancia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ALICIA SUSANA FRANCIONI DE GUMUCIO

Refiere que el Auto de Vista ahora impugnado le niega el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se habría declarado inadmisible su recurso de apelación.

Con relación a que se le hubiera negado el derecho de acceso a la justicia, por haberse declarado inadmisible su recurso de apelación, de la revisión del memorial de recurso de apelación de la recurrente, se advierte que el mismo no contiene agravio alguno, sino argumentos que exteriorizaron su disconformidad con la Sentencia emitida por el Juez A quo, aspecto que también ha sido advertido por el Tribunal de alzada, lo cual le llevó a la determinación de declarar su inadmisibilidad, esta conclusión se basó en que a tiempo de presentar el recurso de apelación de fs. 1123 y vta., no se expresó ninguna fundamentación de agravios, aspecto que se pretendió superar con el escrito de 27 de julio de 2021 a fs. 1145 y vta., con la suma “fundamenta en derecho recurso de apelación”, cuando el plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, ya había vencido.

Los demás agravios referidos a la falta de resolución sobre el derecho propietario de su esposo codemandado que habría presentado su título legítimo, su situación como tercerista de dominio excluyente por derecho de ganancialidad sobre el 50% del parqueo N° 39, y la valoración de la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial 23°, al margen de constituirse en meras reclamaciones de disconformidad sin exposición sobre la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, aparentemente consisten en quejas en contra del contenido sustancial del Auto de Vista, empero, como bien se señaló en líneas precedentes, el recurso de apelación de la ahora recurrente fue declarado inadmisible, lo que significa que ninguna de sus reclamaciones sobre el fondo de la controversia fue analizada ni decidida, aspecto que le impide presentar recurso de casación en el fondo, pudiendo únicamente promover recurso de casación en la forma para revertir la inadmisibilidad de su primera impugnación, como se citó en el Auto Supremo N° 811/2018 de 31 de octubre: “En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218, parágrafo II núm. 1 inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista”.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.