AS/0311/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0311/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

CONTENIDO ADICIONAL

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SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 311/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 40/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1669 a 1672, las víctimas Faustino Sangreri Layme y Cirila Layme Sánchez, impugnan el Auto de Vista 5/22 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1625 a 1634 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 17/2021 de 3 de septiembre (fs. 1517 a 1533), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de diez años, en base a que los hechos acreditados, por el elenco probatorio en juicio oral, acreditaron que Serapio Sangreri Layme, falleció por un T.E.C. trauma torácico cerrado politraumatizado, a causa de una patada en la cabeza propinada con calzado por parte de sus agresores, quienes después del hecho, lo dejaron tirado en la carretera Potosí Tarija, en inmediaciones de la mina denominada Encinas que se encontraba en acontecimiento social por su aniversario.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1562 a 1567), en cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación y ajustados a la apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

i) La sentencia emitida fue con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada con el art. 251 del CP, modificada por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, normativa que rige para lo venidero; pero se aplicó retroactivamente a un hecho sucedido en octubre de 2017, vulnerándose lo establecido en los arts. 116 parágrafo II y 123 de la CPE.

ii) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, consistente en un CD que contiene un audio de la declaración de Roberto Alvarado Peláez que no fue incorporado legalmente a juicio, no existiendo una orden judicial, ni requerimiento fiscal para la obtención d aquel medio o elemento de prueba, incluso no fue presentada físicamente en secretaría del Tribunal de Sentencia Nº 2 sin embargo, se lo introdujo e incorporó al juicio oral y fue valorado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 25 de la CPE y los parágrafos II y IV y 13, 172 y 174 del CPP, que mereció incidente de nulidad por constituir defecto absoluto al amparo de los arts. 167 y 169 del CPP, que fue declarado improcedente con el simple argumento que fue reproducida y no correspondía anular, sino, la reserva de apelación restringida.

iii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, por no haberse leído de manera íntegra y además de haber sido notificados después de 5 días, vulnerándose lo dispuesto por el art. 361 del CPP, requiriendo la nulidad de la resolución confutada y se disponga el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio oral.

iv) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el tribunal de sentencia asume la causa de fallecimiento de la víctima por TEC grave, porque tiene lesiones en el cráneo (traumatismo encéfalo craneano), en el tórax (costillas fisuradas) y lesiones en las extremidades superiores e inferiores; pero sin ninguna fundamentación de cómo llegaron a esa conclusión y cuál la prueba que demostró aquello.

v) La ausencia de debida fundamentación, insuficiente o contradictoria, bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y experiencia, contraviniendo el art. 124 del CPP, habiéndose realizado simplemente una relación documental, sin expresar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y la razón de sus conclusiones que deducen la culpabilidad del hecho; considerando que el Ministerio Público en juicio oral, público y contradictorio no demostró con ningún elemento de prueba que la víctima falleció por TEC grave, porque según el protocolo de necropsia del IDIF, la víctima no tiene lesiones en el cráneo ni externa ni internamente, correspondiendo emitir una sentencia absolutoria a su favor, máximo si quedó demostrado que el día de los hechos, al recogerse a sus domicilios la víctima no se encontraba con ellos.

vi) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vinculado a las pruebas testificales de Gualberto Antequera Janco, Dulfredo Mamani Colque, Sara Tolaba Aguirre, Edwin Limachi Huaranca, Miguel Ángel Abrigo Talcuri; así como el informe conclusivo del investigador asignado al caso, que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 5/22 de 27 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, determinó anular la Sentencia apelada, ordenando reenvío y reposición de juicio por el Tribunal que corresponda según jurisdicción.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN