IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Las víctimas plantean a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada, al resolver los defectos de sentencia previstas en el art. 370 incs. 1) y 5) el CPP, revalorizaron prueba, situación que vulneraría su derecho al debido proceso.
IV.1 Del derecho al Debido Proceso
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.
IV.2 Sobre la valoración del aprueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración dela prueba realizada por el inferior; al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: “…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Entonces, la actuación desarrollada por el Juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: Respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la Ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea; fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Por lo que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este ]Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que refiere: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”.
IV.3 Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología o ciencia y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
Además, esta Sala en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.”
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; y, de emitirse dentro del mismo proceso un Auto Supremo que establece el cumplimiento de la doctrina legal aplicable para el inferior sobre la temática referida, resulta inexcusable su cumplimiento por parte de los vocales, quienes deberán proceder a realizar el control iter lógico de la reflexión elaborada por el A quo, conforme se precisó y evaluar si corresponde o no la nulidad en base a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación.
IV.4 Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes señalan, que la sala de apelaciones no ha efectuado un control de la valoración impresa en la Sentencia, sino que fue más allá y revalorizó la prueba, invadiendo la competencia establecida en el art. 359 del CPP, componiendo una nueva valoración de la prueba pericial de descargo, el informe policial preliminar y testificales, describiendo hechos, tiempo, lugar, para concluir que el Juez de Sentencia no realizó un examen prolijo y lógico, revelando el Tribunal de alzada una supuesta ilogicidad en la valoración de los hechos, que en el planteamiento recursivo, el recurrente deduce haberse ingresado en revalorización de la prueba.
Ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario acudir a los antecedentes del proceso; en cuyo mérito, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria, la acusación particular formuló recurso de apelación restringida en el que ciertamente alegó los agravios extractados en el acápite II de la presente Resolución, referentes entre otros y por pertinencia, a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia asume la causa de fallecimiento de la víctima por TEC grave, porque tiene lesiones en el cráneo (traumatismo encéfalo cranea no), en el tórax (costillas fisuradas) y lesiones en las extremidades superiores e inferiores, pero sin ninguna fundamentación de cómo llegaron a esa conclusión y cuál la prueba que demostró aquello; Sin la debida fundamentación, insuficiente o contradictoria, bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y experiencia, contraviniendo el art. 124 del CPP, habiendo realizado simplemente una relación documental y su contenido, sin expresar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y la razón de sus conclusiones que deducen la culpabilidad del hecho; Se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vinculado a las pruebas testificales de Gualberto Antequera Janco, Dulfredo Mamani Colque, Sara Tolaba Aguirre, Edwin Limachi Huaranca, Miguel Ángel Abrigo Talcuri; así como el informe conclusivo del investigador asignado al caso, que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia. Habiendo sido acogido el quinto (5) motivo recursivo al advertir que el Tribunal de alzada, una discordancia entre el defecto invocado en apelación restringida y la sentencia impugnada, concluyendo ser evidente el agravio anunciado sobre la ausencia de fundamentación probatoria analítica o valorativa, habiendo el Tribunal de sentencia simplemente realizado una relación de los documentos y de su contenido sin expresar qué valor le otorgó a cada uno de los medios de prueba y las razones arribadas en su conclusión de que los acusados sean culpables del delito de homicidio. No explica la determinación del hecho fáctico probado toda vez que los testigos directos Roberto Alvarado Peláez y tomas Alvarado nunca declararon en juicio oral; no explican como la conducta de Gregorio Colque se subsume al delito de homicidio si su accionar fue el hecho de alzar o jalar el pie de otra persona, que no fue probado en juicio.
Al no existir una fundamentación probatoria analítica que exprese los criterios de valoración utilizados que definan cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan; fundamentación fáctica con la relación clara, concreta y circunstanciada que fueron estimados acreditando y sobre la que recae la aplicación del derecho; la fundamentación jurídica que basa la subsunción del hecho acreditado a la norma sustantiva de la que deriva la correcta calificación del mismo; son los parámetros que abren su competencia para estimar ser evidente el agravio de ausencia de fundamentación deducido en el quinto motivo (5); advirtiendo el Tribunal de alzada, que la Sentencia no determina de manera clara aquellos aspectos, puesto que, se tiene en primera instancia únicamente una transcripción de todo el informe pericial y en la valoración de esa prueba que cursa a fs. 1532, identificando una contradicción al señalar hechos acreditados sin detallar si la pericia de descargo es considerada como un hecho real o el criterio del Tribunal al señalar que es subjetiva; limitación evidente al determinar que la pericia presentada de descargo es subjetiva porque no se menciona el fundamento dela contrastación con el informe de la necropsia realizada por el Dr. Omar León, no establece con qué elementos de prueba al margen de la necropsia sustenta la contradicción advertida, máxime si el informe preliminar de 8 de octubre de 2017 detalla la naturaleza del hecho como atropello a peatón; prueba pericial que recae en subjetivismo porque no determina si el informe pericial contiene contradicciones o criterios que carecen de lógica para llegar a la conclusión de manera firme e indubitable.
Por otra parte, señala que el Tribunal de alzada a momento de revisar la subsunción de las conductas de ambos coacusados al tipo delictivo inserto en el art. 251 del CP, no hace ninguna explicación ni motivación que deduzca cómo llegaron a tal convencimiento, máxime si no se detalla ni identifica prueba en la resolución, que esté vinculada directamente al accionar de Gregorio Colque, contrastado con el informe pericial de descargo; lo que no implica que el Tribunal de alzada haya ingresado a revalorizar la prueba, sino que en el marco de legalidad y logicidad, hace una contrastación de los elementos probatorios y las deducciones arribadas por el Tribunal de Sentencia, advirtiendo que el Tribunal de alzada no actuó bajo el parámetro lineal en mérito a que la fundamentación valorativa de las pruebas realizada por el de Sentencia no fue suficiente y generó contradicción relativa a los hechos, tiempo y lugar; sin que ello haya significado invadir la tarea prohibida de revalorización probatoria en alzada.
El Auto de Vista impugnado, señala que no se habrían cumplido los presupuestos contenidos en el art. 124 del CPP, que constituye obligación de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que en la fundamentación de la Sentencia, más allá de describir la prueba y transcribir las declaraciones testificales no detalla normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalde su conclusión, omitiendo los parámetros dela sana crítica y la construcción jurídica que le permitió arribar a que el acusado Gregorio Colque subsume su conducta al tipo delictivo previsto en el art. 251 del CP.
De esa relación necesaria de antecedentes procesales, no resulta evidente que el Auto del Vista impugnado a tiempo de resolver el último agravio denunciado (quinto) en el recurso de apelación restringida, hubiere invadido la competencia establecida por el art. 359 del CPP, ya que no incurrió en revalorización de las pruebas pericial, documental consistente en el informe policial, ni testificales como reclaman los recurrentes; sino por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada, a partir de un análisis de la sentencia en relación a los reclamos efectuados por el apelante, ejercitó su deber de control de legalidad y logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, en sentido de haber concluido que a partir de la acusación, los antecedentes probatorios debatidos en detalle en el juicio, los detalles extrañados que vinculan la causa de la muerte y las lesiones en el cráneo de la víctima fueron aclarados por los peritos que asistieron a juicio, identificando en claro los galenos Omar León Argandoña y Andrés Flores Aguilar que las lesiones a la víctima fueron ocasionados en la cara en el arco superciliar de la región externa izquierda y del arco cigomático conforme se advierte del dictamen pericial y el informe policial, refrendados por las testificales; aspecto que le está permitido, pues si bien los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Auto de Vista, constatando que la Sentencia incurrió en los defectos reclamados, por lo que dispuso el reenvío de la misma, sin advertirse en el contenido el argumento de haber realizado un examen a la valoración de las pruebas pericial, el informe policial o testificales que afirman los recurrentes y que hubiere alegado el Tribunal de alzada, que a criterio de los recurrentes, incurriría imaginariamente en revalorización de la prueba.
En cuanto a la acusación de violación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación, con total inobservancia de la Ley adjetiva penal de los arts. 172 y 174, generando defecto absoluto insubsanable, previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, plasmado en el Auto de Vista; ya que es atentatorio al art. 124 del CPP, porque deduce el Auto de Vista que mereció incidente de nulidad y su improcedencia, con el simple argumento de haber sido reproducida y no correspondía anular sino la reserva de apelación restringida, el Tribunal de apelación no soslayó dichas normas al no advertirse haber incurrido en falta de motivación y fundamentación con afectación al debido procleso, respecto a los cánones o supuestos para determinar la decisión, existiendo respuesta suficiente, razonable y congruente, que justificó la determinación extrañada; resultando no ser evidente lo manifestado por los recurrentes en casación,; más al contrario se observa que el Auto de Vista se circunscribió a las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, guardando en coherencia su obligación de efectuar la labor de control de legalidad y logicidad ante las denuncias, resultando este motivo infundado.
