CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari, mediante escrito de fs. 64 a 71 vta., interpusieron demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, el que fue subsanado de fs. 77 a 84, en el que modificaron su pretensión a reivindicación, y finalmente a fs. 88 y vta., interpusieron demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe; quienes previa citación, respondieron negativamente conforme el memorial que sale de fs. 148 a 154 vta., modificado de fs. 158 a 161; en cuyo mérito el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 403 a 406, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, en consecuencia se concedió el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para desocupar y entregar la superficie de 81,5 m2 a sus legítimos propietarios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe mediante memorial de fs. 420 a 430 vta.; remitiendo el expediente ante la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió el Auto de Vista Nº 390/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 467 a 473 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 338/2021 de 23 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y manteniendo firme y subsistente lo demás, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a los reclamos citados en los puntos 1), 3), 5) y 9) relacionados al debido proceso como un derecho fundamental en la que el Juez habría omitido la motivación, fundamentación y congruencia entre lo demandado y lo probado, cabe recordar que el instituto del debido proceso se encuentra concebido y reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, contrastante con los arts. 4 y 213.II del Código Procesal Civil, es decir que la Sentencia contendrá en su estructura, una parte motivada, donde se realice la evaluación de prueba y cita de leyes; en el caso concreto, de la revisión y lectura minuciosa de la resolución apelada, el Juez en su Considerando IV, realiza citas como los arts. 1545 y 1453 del Código Civil, relacionados con el mejor derecho de propiedad y con relación al instituto jurídico de la reivindicación. Asimismo, no se advierte la motivación de la pretensión de mejor derecho de propiedad, omisión con la cual el Tribunal Ad quem no está de acuerdo y según el art. 265.III, el Tribunal deberá decidir sobre los puntos omitidos en Sentencia.
Respecto al instituto de mejor derecho de propiedad nuestra norma sustantiva civil ha regulado en el art. 1545 del Código Civil “Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, de lo que se comprende que el mejor derecho de propiedad protege al propietario con título sobre el inmueble, contra otra persona que le discute el contenido de ese derecho alegando también tener el derecho propietario sobre el mismo bien. De la revisión documental se deduce que los demandantes mediante folio real acreditaron con documentación idónea la titularidad sobre el bien objeto de litis, sin embargo, los demandados no acreditaron con ningún título apto que les haga ser propietarios de cualquier parte del bien inmueble, más aún, admiten haber comprado 180 m2 de María Loza Vda. de Santivañez sin haber suscrito documento alguno, y posterior a esta supuesta compra y según empadronamiento resultaría ser solamente 101 m2, para finalizar en 64,73 m2, debido a las pugnas entre la ex estatal Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado y la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz. En ese entendido, considerando que una de las tres reglas para la procedencia de la demanda de mejor derecho de propiedad es que, a efectos de prosperar dicha pretensión, ambas partes deberían acreditar su título de propiedad, en el caso en concreto el Ad quem no está de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de instancia respecto a la declaración de probada la demanda de mejor derecho de propiedad, a causa de que los demandados no acreditaron ningún título de propiedad sobre el objeto de litis.
En relación a la incongruencia de la superficie, señalaron que en la acción reivindicatoria los demandantes solicitan la restitución de 81,5 m2, omitiendo que al momento de la contestación, los demandados habrían referido que poseen únicamente 64,73 m2, también refieren que de la prueba documental del Considerando III, establecen la existencia de 280 m2, y según levantamiento este sería de 293,55 m2 quedando un excedente de 13,55 m2, con lo que no existiría la congruencia entre lo demandado y lo probado. Al respecto, considerando que la incongruencia externa implica la relación de correspondencia entre lo pedido y lo concedido, se tiene a fs. 88 y vta., que los demandantes delimitaron su petición en los 81,5 m2, en ese sentido no se advierte la incongruencia de la Resolución.
Respecto a los puntos 2), 4), 6), 7), 8) y 10) respecto a la valoración de la prueba, se advierte que en la Sentencia, en la parte considerativa IV, en forma expresa señala los medios de prueba que han sido empleados y valorados para emitir resolución.
Respecto a las pruebas consistentes en el folio real que acredita la propiedad sobre los 280 m2 y la resolución técnica administrativa en la que señala que el inmueble cuenta con 293,55 m2, y que ambas no guardan relación, de la revisión de antecedentes sobre la acción reivindicatoria, no se advierte que la autoridad judicial haya fijado como objeto del proceso y objeto de la prueba, determinar o probar la titularidad del inmueble sobre la superficie de los 293,55 m2.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 480 a 485, interpuesto por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe, el cual es objeto de análisis.
