CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celestino Quispe Típola y Vicenta Mollericona de Quispe se observa que dicho recurso acusa lo siguiente:
En la forma.
Sostienen que en el Auto de Vista, no se consideró los agravios referentes a la falta de congruencia entre la pretensión y la Sentencia emitida, tampoco se manifestó referente a la verdad material, no consideró los aspectos que fueron establecidos en la audiencia de inspección ocular, donde se advierte la existencia física y la delimitación de los 280 m2, que se encuentran en posesión de los demandantes y que de manera maliciosa pretenden adquirir una superficie que no les fue despojada, datos que no concuerdan con el folio real, por lo que el Juez estableció y realizó la individualización del inmueble sin contar con prueba topográfica que sustente tal aseveración y denunciada esta falencia de fundamento normativo por parte del Tribunal de alzada, no fue debidamente analizado en el Auto de Vista recurrido.
En el fondo.
Postularon que los agravios contra la Sentencia fueron expuestos de forma clara, empero de manera indebida el Tribunal Ad quem consideró que los mismos son incongruentes.
Manifestaron la vulneración a los principios de verdad material por cuanto no se tiene precisión sobre la ubicación de los 81,55 m2 demandados, puesto que el demandante no presentó un levantamiento topográfico que otorgue seguridad respecto de la superficie que consigna el título y el registro del demandante, y por ende de la superficie supuestamente despojada conforme a la audiencia de inspección.
Reclamaron la vulneración del derecho a la defensa y principios de igualdad por no haber observado el Auto Supremo N° 88/2016 referido al presupuesto de “identificación de la cosa” por falta de especificidad de los colindantes en el título del demandante.
Epígrafes gravosos por los cuales solicitaron que se disponga lo que en derecho corresponda.
De la respuesta al recurso de casación.
Leonardo Márquez Rodríguez y Jhonny Márquez Catari, por memorial de fs. 489 a 490 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:
Un recurso de casación no se puede fundar sin citar en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido y más aún con la falta de la respectiva foliación, ya que los recurrentes simplemente señalan de forma ambigua y contradictoria: “interponemos recurso de casación contra la Resolución N° 390/2022 de fecha 13 de septiembre de 2022 y auto complementario de fecha 03 de octubre de 2022”, sin establecer la foliación, aspecto que contraviene lo señalado en el art. 274.I num. 2 de la Ley N° 439.
Señalaron que el mismo recurso de casación no cita en términos claros y precisos la Ley o leyes infringidas, violadas o indebidamente aplicadas. Invocan la Sentencia primigenia en reiteradas veces, con el afán de fundar su pretensión, desnaturalizando el recurso de casación, porque este recurso es a través del Auto de Vista, siendo este un trámite de puro derecho.
Refieren que en el presente recurso de casación no se señala concretamente qué aspectos están relacionados con la casación de fondo y de forma, lo que contraviene a lo señalado en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439.
Postulan que el recurso de casación de los demandados está basado en la Sentencia primogénita N° 338/2021, debido a que su memorial se basa en contenido y citas textuales de la mencionada Sentencia, lo que es contradictorio dentro de la fase casacional y esta contraviene el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Por lo que, solicitaron se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación.
