CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de forma y fondo, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a responder el agravio identificado en la forma, y del examen de este, si corresponde, se ingresará al respectivo análisis de fondo.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista no consideró los agravios referentes a la falta de congruencia entre la pretensión y la Sentencia emitida, tampoco se manifestó referente a la verdad material y no consideró los aspectos establecidos en la audiencia de inspección ocular, donde se advertía la existencia física y la delimitación de los 280 m2, que se encuentran en posesión de los demandantes y que de manera maliciosa pretenden adquirir una superficie que no les fue despojada, datos que no concuerdan con el folio real, motivo por el cual, el Juez estableció y realizó la individualización del inmueble sin contar con prueba topográfica que sustente tal aseveración.
Para verificar si es evidente el reclamo, debemos remitirnos al recurso de apelación postulado por los recurrentes, en cuyo contenido denunciaron incongruencia con relación a la superficie, porque se demandó la reivindicación de 81,5 m2, cuando se posee la superficie de 64,73 m2; de igual manera, la prueba documental establecería la existencia de 280 m2 y según levantamiento se tendría 293,55 m2, existiendo un excedente de 13,55 m2.
Ante esta expresión de agravios, el Ad quem señaló que: “… de la revisión de los antecedentes del proceso sobre la acción reivindicatoria, no se advierte que la autoridad judicial haya fijado como objeto del proceso y objeto de la prueba determinar o probar la titularidad del inmueble sobre la superficie de 293,55 m2. Tampoco ha estado en discusión los datos técnicos del inmueble objeto de la litis y menos se ha determinado como objeto de prueba la posesión de 64,73 m2 por parte de los demandados o terceros. Por lo que al no haberse constituido como objeto de debate los argumentos expuestos en la apelación y en consuno al Art. 265 del Código Procesal Civil, no corresponde ingresar a considerar los mismos …”, de la lectura anterior el Ad quem concluyó que no correspondería acoger los argumentos expuestos, ya que el A quo no concedió una pretensión diversa o distinta de la que se postuló en la demanda, no acreditó los fundamentos expuestos y tampoco se identificó si la incongruencia incurrida sería interna o externa.
De la respuesta otorgada por el Ad quem es evidente que contiene una falta de motivación, fundamentación y congruencia al no considerar y resolver la discordancia planteada por los demandados en relación a la falta de correspondencia entre la pretensión y la Sentencia emitida, tampoco se manifestó referente a la verdad material y no consideró los aspectos establecidos en la audiencia de inspección ocular, donde se advertía la existencia física y la delimitación de los 280 m2, que se encuentran en posesión de los demandantes y pretenden adquirir una superficie que no les fue despojada, datos que no concordarían con el folio real.
Además, la respuesta otorgada resulta por demás incongruente, ya que el objeto del proceso era la restitución y reconocimiento del lote de terreno con una superficie de 280 m2. (ver fs. 215) y como punto de hecho a probar estaba demostrar que los demandados son los que poseen y detentan el lote (ver fs. 215 vta.); en ese marco la restitución lógicamente debe concordar con la propiedad del reivindicante y que está en manos del poseedor indebido, por lo que resulta incoherente que el Ad quem soslaye la respuesta al agravio incidiendo que el objeto no era probar la titularidad de 293,55 m2 de superficie, cuando, conforme la prueba descrita por el apelante, esa era la restitución ordenada en Sentencia.
De igual manera en el recurso de apelación, se reclamó que no se adecuaron los elementos de prueba con los hechos probados, que tampoco se valoró el folio real y la Resolución Técnica Administrativa Municipal cuyas superficies son distintas, que se transcribió las pruebas sin realizar un análisis fundamentado de los hechos demostrados; además que en la inspección judicial de 05 de mayo de 2021, se advirtió que existe una riel del ferrocarril coincidiendo con lo establecido en el Testimonio N° 522/1989; que la superficie establecida en la Escritura Pública no guarda relación con la consignada en el folio real y la posesión de los 64,73 m2 y un tercero poseería 17,61 m2, posesión anterior a la regulación y modificación de la planimetría de la zona.
Sobre esta cuestionante, el Ad quem concluyó que el Juez valoró la prueba documental y de inspección judicial, y que los agravios denunciados son generales y no identifica las pruebas que no fueron valoradas, razón por la que no acogió los argumentos expuestos.
En obrados no cursa prueba documental o pericia que concluya cuál es la superficie precisa para reivindicar, el Ad quem omite pronunciarse sobre estos aspectos concluyendo en una falta de fundamentación en los argumentos expuestos por los apelantes.
Debe tenerse presente que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben ese derecho, debe tener acreditado e individualizado el bien de su propiedad, pues lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción en el sentido de que no se tiene ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante la reivindicación. La acción de reivindicación para su tutela debe cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; y 3) Que la cosa se halle plenamente identificada, en otras palabras, que la cosa se encuentre determinada e individualizada. En el caso de autos, este extremo contiene incongruencias respecto a la identidad plena del bien inmueble, debido a la diferencia de superficie según levantamiento con el testimonio y folio real, lo que trasciende en una clara falta de identidad de la superficie que poseen los demandados y la superficie que solicitan reivindicar los demandantes, máxime cuando el Auto de Vista en su numeral 3 del Considerando III, responde de la siguiente forma: “…los apelantes refieren que en la resolución existe aspectos de incongruencia en relación a la superficie ya que en la acción de reivindicatoria se ha solicitado la entrega y restitución de la superficie de 81.5 m2, omitiendo que al momento de contestar la demanda los demandados habrían referido que poseen solamente 64.73 m2. Asimismo, refiere que de la prueba documental del Considerando III de los puntos 9-12 establecen la existencia de 280 m2 y según levantamiento 293.55 m2 y que existe excedente de 13.55 m2 y que no habría congruencia entre lo demandado y lo probado. Al respecto, considerando que la incongruencia externa implica la relación de correspondencia entre lo pedido y lo concedido o resuelto, empero de la revisión de los datos del proceso, se tiene que mediante memorial de demanda los demandantes a fs. 88-88 vta. Ha delimitado su petición en lo principal pidiendo: demanda reivindicación y mejor derecho propietario y pide se declare en sentencia probada la demanda y ordene a los demandados la restitución de 81.5 m2”; de esta respuesta se establece claramente la existencia de una incongruencia externa en la relación de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, porque el Auto de Vista debió establecer con claridad cuál es la superficie que se está tutelando y a ser restituida por parte de los demandados, más cuando existe esa discordancia de superficies en los mismos documentos presentados por la parte actora; más aún, cuando los demandados señalan que existen otras personas en posesión de una parte de la superficie (17,61 m2); que debió ser considerado y resuelto por el Ad quem, debiendo enmendarse esta discordancia mediante la nulidad del Auto de Vista.
Ahora bien, el art. 264 del Código Procesal Civil permite generar prueba para un mejor proveer en segunda instancia, a fin de establecer hechos que necesitan una opinión técnica, ello con la finalidad de generar certeza y eficiencia en la decisión a ser asumida, con la aclaración que este razonamiento no debe ser considerado como un favorecimiento a los actores o los demandados, pues la misma es dispuesta en cumplimiento del principio de verdad material.
En consecuencia, al existir duda sobre la superficie exacta del bien inmueble que se pretende su restitución, los juzgadores de instancia, con base en el principio de verdad material, se encontraban facultados para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto a la superficie requerida por los demandantes y la posesión de los demandados, contrastando ambos extremos, para tener certeza eficaz de la superficie a reivindicar, situación que al no haberse observado, vulnera la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera pueda determinar la superficie correcta a ser restituida por los demandados; correspondiendo anular el Auto de Vista para que, previo uso del mejor proveer, pueda emitir nueva resolución que tutele efectivamente sobre el límite de los derechos discutidos.
En vista de la decisión anulatoria, no corresponde ingresar a analizar los demás agravios planteados.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220 del mismo adjetivo civil.
