AS/0284/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0284/2023-RI

Fecha: 10-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Respecto a los agravios a y b que se traducen en que:

a) El Tribunal de alzada omitió valorar la prueba aportada al caso de autos, la cual acredita que el acto de citación (de fs. 46 a 47), no fue practicado donde verdaderamente radica, vulnerándose con ello, lo preceptuado por los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil.

b) El Tribunal Ad quem, encontró un error insubsanable suscitado dentro del presente procesamiento, que consiste, en la ausencia de la boleta de pago de cuantía que la parte demandante debió efectivizar en favor del Tesoro Judicial, defecto que amerita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Sobre estas cuestionantes, resulta imperioso que se considere lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, conforme el art. 272 del Código Procesal Civil, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia, aperture su competencia para conocer denuncias sobre errores in procedendo o errores in iudicando como defectos que el Auto de Vista pudiere contener, sin que antes estas temáticas agraviantes hayan sido expuestas en el recurso de apelación, para que de forma ulterior las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal Ad quem, siendo que no es aceptable, el salto de las instancias.

En el caso en concreto, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Claudia Cecilia Sosa expuso en su escrito de apelación que corre de fs. 132 a 135:

1. La Sentencia de primer grado se encuentra revestida de incongruencia ultra petita, debido a que a través del auto de admisión que corre a fs. 44 únicamente se admitió la pretensión objetiva de resolución de contrato, y en el fallo de fondo, se resolvió una multiplicidad de pretensiones no admitidas.

2. La Juez A quo no efectivizó un control de legalidad a la demanda de resolución de contrato y consolidación de arras, debido a que ambas figuras legales no pueden ser tramitadas en un solo procesamiento, principalmente, porque la presente acción legal fue procesada según las reglas del art. 568 del Código Civil que no se halla vinculado al art. 537 del mismo cuerpo legal.

3. La Juez de primer grado transgredió el art. 365.III del Código Procesal Civil, debido a que no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la inconcurrencia de Jacqueline Barboza de Calle (co-demandante) a la audiencia preliminar, asimismo, dejo de lado los arts. 366 y 368 de la Ley Nº 439, porque, sin especificar las razones por las que no señaló el acto de audiencia complementaria, emitió la Sentencia recurrida.

En ese sentido, de igual forma resulta elemental citar los criterios expuestos sobre estas cuestionantes por el Tribunal de alzada, que sustentan el Auto de Vista recurrido:

Respecto al primer agravio el Tribunal de alzada refirió, que por un principio de preclusión procedimental, este aspecto carece de relevancia dentro de la presente contienda judicial, porque esta observación no fue reclamada en el momento procesal oportuno y, debido a que la parte demandada por medio de su acción incidental, de nulidad procesal, que corre a fs. 53 y vta., expresamente reconoció que la parte demandante interpuso en su contra las pretensiones objetivas de resolución de contrato, consolidación de arras y restitución de bien inmueble, así también, este aspecto se subsanó con anuencias de las partes, cuando se determinó el objeto del proceso en la audiencia preliminar transcrita de fs. 103 a 107 vta.

Sobre el segundo agravio, el Tribunal Ad quem determinó que la parte recurrente pudo plantear en el momento procesal correspondiente, las excepciones pertinentes con el objeto de hacer notar el supuesto de improponibilidad que arguyó, no obstante, al no haberlo hecho tomando una actitud de rebeldía (dentro de los actos escriturales y orales) perdió su oportunidad de sanear este aspecto.

Con relación al tercero agravio, los jueces de Segunda Instancia concluyeron, que el reclamo sobre la inasistencia de la co-demandante no fue reclamada por la parte recurrente en la audiencia preliminar transcrita de fs. 103 a 107 vta., en consecuencia, resulta un aspecto impugnativo extemporáneo para ser considerado, más aún si se tiene presente que los actores principales se encuentran representados (procesalmente), por Sergio Antonio Verduguez y/o Roberto López Rojas, a través del Instrumento Público N° 072/2020, que corre de fs. 19 a 21 vta.

En ese entendido, siendo que las denuncias, por errores in procedendo, sobre la falta de pronunciamiento y la prueba aportada al caso de Autos, la cual acredita que el acto de citación cursante de (fs. 46 a 47), no fue practicado donde verdaderamente radica y, la ausencia de la boleta de pago de cuantía que debió ser efectivizada por la parte demandante en favor del Tesoro Judicial (como vicio de forma); no formaron parte de los argumentos recursivos que Claudia Cecilia Sosa, expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 132 a 135 y siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en función del principio del per saltum, es decir pasar por alto las instancias de impugnación establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil y el principio de preclusión, corresponde declarar la improcedencia de los agravios postulados.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4 de la citada Ley.