CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lorgio Saucedo Jiménez, por memorial de fs. 2 a 3, subsanado de fs. 21 a 22 vta., inició proceso ordinario de usucapión contra Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado Arana de Carrillo, quienes previa citación, por escrito de fs. 866 a 877, contestaron en forma negativa a la demanda, promoviendo acción reconvencional de reivindicación, acción negatoria, resarcimiento de daños y devolución del inmueble; notificado con ello, Lorgio Saucedo Jiménez contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 891 a 893; en el decurso del proceso se informó y comprobó el fallecimiento del actor, asumiendo la prosecución de la causa sus herederos Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez; convocada la audiencia preliminar y ante la ausencia de los sujetos demandantes, se instaló una nueva audiencia en la que tampoco concurrieron, emitiéndose la Resolución de 03 de marzo de 2022 visible a fs. 1044, que declaró por desistida la acción de usucapión, prosiguiendo el proceso solo con base en la reconvención, desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2022 de 03 de marzo, corriente de fs. 1054 a 1056 vta., el Juez Público Civil y Comercial 13° del departamento de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de quince días, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez, mediante memorial cursante de fs. 1060 a 1063 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 150/2022 de 06 de diciembre, que sale de fs. 1082 a 1084, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con base en la siguiente fundamentación:
a) Sobre la supuesta no valoración del documento de 15 de noviembre de 2011, el mismo fue debidamente apreciado por el Juez A quo, que llegó a la conclusión que al vencimiento del plazo de dicho documento el inmueble debía ser entregado el 15 de mayo de 2012, momento a partir del cual se constituyeron en detentadores ilegales del inmueble.
b) No se cuestionó el fundamento esencial de la Sentencia sobre la estimación de la acción negatoria y de resarcimiento de daños, el hecho de detentar indebidamente el inmueble genera por sí misma un perjuicio por la privación del derecho de usar, gozar y disponer del mismo.
c) El Auto de 03 de marzo de 2022, no fue objeto de ningún recurso.
d) Finalmente en cuanto a los “otros aspectos del recurso de apelación” (se refiere a la falta de fundamentación y motivación), señaló que son meras transcripciones doctrinales y jurisprudenciales, incumpliendo los mínimos requisitos para una expresión de agravios que debe dirigirse necesariamente a la resolución que se impugna.
