AS/0290/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0290/2023-RI

Fecha: 11-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de la casacion y su contestación

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Méndez de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez por escrito de fs. 1089 a 1093, recurso en el que se expusieron los siguientes agravios y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad:

Las pruebas adjuntadas a la demanda principal (facturas de servicios básicos), demuestran la posesión quieta, pacífica y continuada desde el mes de octubre de 2003, por lo que, el Auto de Vista incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87.I, 88.I y II, 110, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, al establecer que serían detentadores.

Se vulneró el art. 88.I de la Ley 439, al no valorar que la posesión se ejerció mediante actos de introducir mejoras en el bien inmueble.

Se incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, citando como precedente al Auto Supremo N° 250/2021 de 23 de marzo, señalando que el Auto de vista impugnado solo realizó una escueta fundamentación que no dio una respuesta a los puntos impugnados en el recurso de apelación.

Respuesta al recurso de casación.

Nicolás Nozato Taira por sí y en representación de Verónica Marcela Hurtado Arana de Carrillo, contestó al recurso conforme a memorial de fs. 1099 a 1102, señalando:

El recurso carece de interés, en razón a que no se expuso ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o una errónea apreciación de las pruebas producidas exponiendo el error de hecho o de derecho.

No existe una exposición de agravios, que se traducen en el perjuicio material o moral que la resolución causa al litigante, la valoración del documento de 15 de noviembre de 2011, donde se estipula un plazo para que se entregue el inmueble es claro y fue debidamente valorado, sin expresar en qué hubiera consistido el error en el Tribunal de apelación.

Al haberse declarado por desistida la acción de usucapión, no se fijó la misma como objeto del proceso ni se fijaron puntos de hecho a probar, es decir, no existe pretensión principal de los entonces demandantes.

En cuanto a la acción de reivindicación, se señaló con claridad el cumplimento de los requisitos para su procedencia, citando al respecto el Auto Supremo N° 255/2017 de 09 de marzo y Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo.

Solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y costos.