AS/0290/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0290/2023-RI

Fecha: 11-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso, los antecedentes ponen de manifiesto que se promovió una acción ordinaria de usucapión a instancias de Lorgio Saucedo Jiménez contra Nicolás Nozato Taira y Verónica Marcela Hurtado Arana de Carrillo, acción que se basó en la posesión por más de veinte años que ejercería el demandante sobre el inmueble, a tiempo de contestar negativamente los demandados además promovieron acción de reivindicación, acción negatoria, de resarcimiento de daños y devolución del inmueble; en el curso del proceso, el principal accionante falleció generando que sus herederos Ana María Méndez Vda. de Saucedo y Lorgio Saucedo Méndez se presenten por memorial de 22 de abril de 2021, habiéndose dado apersonados y debidamente notificados con el señalamiento de la audiencia preliminar, y ante su inconcurrencia reiterada, se pronunció la Resolución de 03 de marzo de 2022, que declaró por desistida la acción de usucapión, prosiguiendo con la referida audiencia hasta la fase de alegatos y pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia.

Es así que pronunciada la Sentencia 02/2022 de 03 de marzo, esta fue notificada a los ahora recurrentes, quienes plantearon su recurso de apelación por escrito de fs. 1060 a 1063 vta., en cuyo contenido no impugnaron la Resolución de 03 de marzo de 2022, limitando su pretensión recursiva a cuestionar el fondo de la estimación de la demanda reconvencional en cuanto a la reivindicación, acción negatoria, resarcimiento de daños y devolución del inmueble; en este contexto cabe resaltar que los agravios expuestos, versaron sobre la falta de valoración del contrato de 15 de noviembre de 2021 que sustentaría la cesión de la posesión a su favor, relacionando las normas adyacentes sobre la noción de contrato y su eficacia jurídica, así como a cuestionar la congruencia sobre la acción negatoria y el resarcimiento de daños, finalmente también expresaron falta de fundamentación y motivación en la Sentencia.

Estos agravios fueron analizados y resueltos en el Auto de Vista N° 150/2022 de 06 de diciembre, de fs. 1082 a 1084, que desvirtuó el agravio sobre la no valoración del documento de 15 de noviembre de 2011, en sentido que dicho documento demuestra la indebida posesión de los demandados más allá del tiempo estipulado, relacionado este documento con la estimación de las acciones negatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios de forma congruente; y, finalmente en cuanto a los “otros aspectos del recurso de apelación” (se refiere a la falta de fundamentación y motivación), señaló que son meras transcripciones doctrinales y jurisprudenciales, incumpliendo los mínimos requisitos para una expresión de agravios que debe dirigirse necesariamente a la resolución que se impugna.

Ahora bien, en el recurso de casación se expresó como agravios, que las pruebas adjuntadas a la demanda principal (facturas de servicios básicos), demuestran la posesión quieta, pacífica y continuada desde el mes de octubre de 2003, por lo que, el Auto de Vista incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87.I, 88.I y II, 110, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, al establecer que serían detentadores y que se vulneró el art. 88.I del mismo cuerpo legal, al no valorar que la posesión se ejerció mediante actos de introducir mejoras en el bien inmueble; contrastados estos agravios con el recurso de apelación, se tiene que no existe relación de correspondencia, es decir, lo que se reclama en grado de casación, no fue expresado como agravios en el recurso de apelación, dando lugar a la aplicación del principio per saltum citado en la doctrina legal aplicable del presente fallo, en virtud de la cual: “…La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación. Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical” (Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo de 2018); a ello se debe agregar que las normas invocadas sobre su posesión y el tiempo transcurrido, se orientan hacia la pretensión originaria de usucapión, que como se anotó se declaró por desistida, sin que dicha resolución haya sido impugnada, motivación con base en la cual, la competencia de este Tribunal para examinar agravios no planteados en apelación, no se encuentra abierta.

En la misma línea de entendimiento; y con relación al agravio referido a la falta de fundamentación y motivación, en grado de apelación únicamente se hizo alusión genérica a su vulneración, mereciendo que el Tribunal de alzada resuelva consignando “que son meras transcripciones doctrinales y jurisprudenciales, incumpliendo los mínimos requisitos para una expresión de agravios que debe dirigirse necesariamente a la resolución que se impugna” (sic); ahora bien, en el recurso de casación en estudio, igualmente se expuso una denuncia genérica de falta de fundamentación y motivación, citando como precedente al Auto Supremo N° 250/2021 de 23 de marzo, sin contrastar ni impugnar en concreto ninguna de sus conclusiones, sin expresar cuál de los agravios en apelación habrían quedado sin motivación, ni fundamentación, o cuáles no hubieran sido debidamente resueltos, es decir, se trata nuevamente de una reclamación general que no contiene en sí misma una expresión de la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, careciendo por ello de carga argumentativa que dé lugar a la apertura de competencia del Tribunal de Casación.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.