AS/0292/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0292/2023-RI

Fecha: 12-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Ii.1. requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el recurso de casación al Auto de Vista 166/2023 de 06 de febrero no cumple los requisitos necesarios para poder ser admitido en derecho.

II.2. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 166/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo apela contra la Sentencia N° 87/2022 de 13 de mayo, emitida en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 3. Contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marleny Juana Villca Poma se observa que acusó:

Que el Tribunal de segunda instancia inobservó el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, respecto al saneamiento procesal, y la falta de legitimidad en la parte activa, mismo que fue advertido en el transcurso de la audiencia preliminar, referente a la incorporación del esposo de la demandante, quien sería también copropietario del inmueble de conformidad al art. 190 de la Ley Nº 603.

Falta de emplazamiento a terceros ocupantes del inmueble dejándolos en indefensión, al no integrarlos a la litis como parte del proceso, ya que son mayores de edad con derecho de obrar.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, por infringir la Ley o leyes acusadas en el recurso.

II. 4. De la contestación al recurso de casación.

Por su parte la demandante Justina Apaza Gonzáles contesto al recurso planteado de la siguiente manera:

En relación con el agravio relacionado a la falta de saneamiento procesal señaló que este es manifiestamente incongruente, ya que la recurrente relaciona hechos de la primera instancia en la que fue declarada rebelde, manteniendo esa condición hasta la conclusión de la Sentencia, sin haber opuesto excepción alguna dentro del plazo previsto.

Sobre la supuesta falta de legitimidad, postuló que la recurrente vuelve a caer en error al referirse de manera ambigua, como es qué se le causo agravio con este hecho y sin mencionar el art. 46 de la Ley Nº 439, la que establece la representación sin mandato.

Respecto a la falta de emplazamiento a terceros, indicó que los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, constituye el interés legítimo para recurrir, asimismo la recurrente refiere a este supuesto fundamento, sin poder, ni mandato alguno de los supuestos terceros, tampoco cita ninguna normativa legal que hubiera sido infringida.

Por lo que no cumple con los requisitos necesarios para interponer recurso en el fondo, al no referirse de manera concreta que ley fue erróneamente interpretada, o como se aplicó indebidamente la misma.

Tampoco cumple lo necesario para plantear, recurso de casación en la forma, ya que, si bien señala violación del debido proceso y derecho a la defensa, no hace referencia en que parte del proceso se hubiera infringido las normas procesales.

Solicitando se declare improcedente el presente recurso de casación y se tenga por ejecutoriada la resolución recurrida.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 616/2018-RI de 10 de julio, estableció que: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.