CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De antecedentes se puede verificar que Justina Apaza Gonzáles demandó reivindicación contra Marleny Juana Villca Poma, quien una vez citada y emplazada fue declarada en rebeldía por Auto de 28 de abril de 2022, visto a fs. 41; asimismo, de manera extemporánea contestó negativamente a la demanda, opuso excepción previa de falta de legitimidad activa y excepción previa de emplazamiento a terceros; a fs. 46, la Juez tuvo por apersonada y sin perjuicio de lo anterior, solicitó a la demandada adjunte el comprobante de pago por purga de rebeldía, para asumir defensa en el estado que se se encontraría la causa.
En la audiencia preliminar la demandada, Marleny Juana Villca Poma ni su abogado patrocinante se hicieron presentes, por lo que se señaló audiencia al cuarto día hábil siguiente, siendo este el 13 de mayo de 2022, debidamente notificada a la demandada, conforme la diligencia de notificación visible a fs. 52; audiencia en la que incompareció sin justificación alguna, donde la Juez en aplicación del art. 366.I num.1 del Código de Procedimiento Civil llevó a cabo la audiencia programada y realizó los actos correspondientes a la audiencia preliminar.
Concluidos todos los actos procesales, la Juez de la causa emitió la Sentencia N° 87/2022 de 13 de mayo, declarando probada la demanda incoada por Justina Apaza Gonzáles, en consecuencia, ordenó que la demandada Marleny Juana Villca Poma proceda a la restitución del bien inmueble, en favor de la demandante en el plazo de 30 días, bajo alternativa de desapoderamiento.
Extemporáneamente por escrito de fs. 70, Marleny Juana Villca Poma presentó justificación de inasistencia de su abogado a la audiencia preliminar y su respectiva boleta de purga de rebeldía, solicitando nuevo día y hora de audiencia, y por Auto de 13 de mayo de 2022, corriente a fs. 71, la Juez determinó que la demandada asuma defensa en el estado que se encontraba el proceso, por memorial discurrido de fs. 75 a 77 vta., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 87/2022, incoando los mismos argumentos presentados en la contestación a la demanda, los cuales son: falta de legitimación activa y emplazamiento a terceros ocupantes del inmueble.
El Tribunal de alzada respondió a la apelación impetrada por Marleny Juana Villca Poma fundamentando lo siguiente: “… la parte demandada interpone recurso de apelación, en el cual refiere aspectos que fueron presentados en el memorial de fs. 42 a 45, toda vez que, en el mismo presentó la excepción previa de falta de legitimación activa y excepción previa de emplazamiento de terceros, excepciones que no fueron resueltas por el Juez de instancia en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar según lo establece el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, ya que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2022 (…).
(…) ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar, la misma debe justificar en el plazo de 3 días, no obstante, el art. 365.III del Código Procesal Civil, establece que si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, la autoridad judicial deberá dictar Sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la demandante; en tal aspecto, en el caso de Autos, se tiene que la parte demandada no justificó la inasistencia de fecha 09 de mayo de 2022, de igual modo, no asistió a la audiencia de fecha 13 de mayo de 2022 (…).
(…) Por todo lo expuesto no se advierte que la Juez de instancia al momento de emitir criterio, se hubiera apartado de los cánones que rigen la materia… (sic)”.
Sobre estos hechos la recurrente presentó su recurso de casación planteando los siguientes agravios:
Sobre la legitimación activa, toda vez que en el memorial donde presentó la demanda, existió la confesión espontanea de la demandante, señalando su estado civil como casada, y que existiría otro copropietario que sería su esposo, en ese marco al no contar con poder alguno, no se encontraría con la legitimación activa para reclamar la totalidad del inmueble.
Respecto al emplazamiento de terceros ocupantes del inmueble los cuales tendrían capacidad de obrar y que la propietaria conocería ese extremo ya que son los hijos mayores de la demandada, que también ocupan el inmueble y se los estaría dejando en un estado de indefensión al no permitirles asumir defensa.
A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018 de 03 de diciembre, el cual refirió lo siguiente: “…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…”, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 270.I “…El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”.
Por lo que, la recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I, es decir, expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referir sus agravios respecto a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación la impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en su decisión y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia normativa que se expresará: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”.
Para el caso en concreto se tiene que la recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en qué medida esta decisión le provocó agravio, es decir, debió establecer e identificar qué normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista.
En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por la recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso se compone de una copia de su apelación a la Sentencia visto de fs. 75 a 77 vta., los cuales no guardan relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, asimismo, no identifica si la emisión de la resolución le causó agravios, o si se transgredió alguna norma que vulnere sus derechos; de lo planteado en el recurso se observa que la recurrente no cuestiona el fundamento de la decisión emitida por el Tribunal de alzada, contrariamente, el recurso constituye una copia de lo planteado en la apelación a la Sentencia, lo que inviabiliza el análisis por parte del Tribunal de casación.
Por otro lado, era obligación de la recurrente impugnar en forma oportuna y en audiencia preliminar las excepciones sobre la legitimación activa de la demandante y respecto al emplazamiento de terceros, y si estas le eran gravosas a su derecho a la defensa, el no hacerlo es convalidar aquel acto sobre el cual no puede suscitarse reclamo posterior, más aún en etapa de casación, en aplicación del art. 271.II del Código adjetivo de la materia, que cita: “…En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores …”, lo cual inhibe realizar examen a este Tribunal Supremo por la convalidación del acto supuestamente irregular ocurrido en el trámite de audiencia preliminar, constituyendo el reclamo insustancial a los fines de protección del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que con su desidia, y al haberse hecho declarar rebelde, no reclamó oportunamente las observaciones que realiza, los que no constituyen causales de casación conforme la norma citada.
En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada (Auto Supremo N° 315/2019 de 03 de abril).
En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num.3 de la Ley N° 439.
