AS/0298/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aida Isabel Vargas Aruzca, acusó que:

El Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el Auto definitivo N° 53/2022 que se pretende anular no solo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que, con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver de manera congruente, clara y precisa la controversia ente las partes, razón por la que no puede ser anulada con base a divergencias o cuestionamiento de fondo vinculados a la falta de fundamentación y congruencia en que la A quo incurrió.

El Tribunal de alzada ejerció erradamente la facultad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley N° 025 con la finalidad de justificar la nulidad de la resolución, refirió ejercer la conferida por dicha norma; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analizó y cuestionó aspectos de fondo de la Sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad de la misma de las pretensiones demandadas a efectos de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.

Cabe señalar que el recurso de apelación, basa sus reclamos en los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, es decir con fundamentos de fondo relativos a la constitución de la comunidad de gananciales, a los bienes comunes por sustitución y a la presunción de la comunidad, solicitando revocar la Sentencia, en tal sentido se tiene, que el Auto de Vista y su complementario se apartaron de lo solicitado.

Fundamentos por los cuales solicita se anule o case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Julio César Sandi Ustarez, por memorial de fs. 457 a 458 vta., refirió que el Tribunal de alzada no asumió una decisión en forma directa, porque en ese caso hubiesen cortado la posibilidad de que la señora pueda interponer el recurso de casación, en el entendido de que Aida Isabel Vargas Aruzca no apeló, motivo por el cual los Vocales con el afán de resguardar la posibilidad de la doble instancia a la otra parte, solo dispusieron la nulidad y no revocaron la decisión de la A quo, con lo que a todas luces actuaron en beneficio de la recurrente.

Por otro lado, el fundamento del Auto de Vista lleva a que la determinación de la Juez A quo es errada y debió ser revocada, pero los Vocales a tiempo de asumir su decisión, optaron por anular, pretendiendo de esa forma garantizar que Aida Isabel Vargas Aruzca tenga la posibilidad de interponer un recurso de apelación y de esa forma tal vez hasta un recurso de casación.

Pide que se deniegue la concesión solicitada por la recurrente, con la respectiva condenación de costas y costos.