AS/0298/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Se tiene que el reclamo de Aida Isabel Vargas Aruzca, observa en lo trascendental, que el Tribunal Ad quem ejerció erradamente la facultad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley N° 025 y los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que, en lugar de resolver los agravios planteados, cuestionó aspectos de fondo de la referida Sentencia. Debiendo tomarse en cuenta que el Auto definitivo N° 53/2022 de 12 de abril que se pretende anular no solo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino que, con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver de manera congruente clara y precisa la controversia entre las partes, razón por la que no puede ser anulada con base a divergencias o cuestionamiento de fondo vinculados a la falta de fundamentación y congruencia en que la A quo incurrió.

Bajo esas circunstancias, revisados los antecedentes, se tiene que el Auto de Vista N° 010/2023 de 20 de enero, trata de una resolución que dispone la nulidad del Auto Definitivo N° 53/2022 de 12 de abril bajo el entendimiento de que dicha resolución carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no explicar por qué aplicó en el fondo normativa civil para un proceso planteado en materia familiar, que lleve a comprender a los justiciables, del por qué la excepción de cosa juzgada efectuada mediante conciliación en un proceso familiar (análisis del anterior proceso), adquiere el carácter de cosa juzgada tanto en materia civil como familiar; refieren que la juzgadora no se pronunció de manera clara, precisa y completa sobre dos (objeto y causa) de los tres elementos que merecían ser analizados y explicados en la resolución emitida, que hacen a la cosa juzgada familiar.

Sin embargo, verificada la resolución de primera instancia, se tiene que la A quo, con respecto a las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción señaló: “Si bien la parte alude la existencia de autoridad de cosa juzgada en relación a la conciliación y transacción referida no es menos evidente que intra proceso en el marco del art. 427 inciso e) de la ley 603, se procede a instalar audiencia de conciliación, en la que ambas partes participan junto al juez de la causa, que es aprobada pro Auto Definitivo 92/2021 el mismo 6 de abril de 2021, emitida indudablemente dentro de la Demanda Ordinaria de Acreditación de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y la División y Partición de Bienes Gananciales formulada por Julio César Sandi Ustarez que surge a fs. 50-55.

Al respecto es un hecho que el accionar de los esposos o convivientes en tema de BIENES GANANCIALES está supeditado a la ley, en ése contexto la ley 603, que rige la materia en su numeral 177 (...). Sin embargo, de ello, no es menos cierto que las partes se han sometido a la conciliación prevista en el art. 440 inciso e) de la ley 603, en coherencia con la norma dispositiva en presencia de la autoridad judicial; conciliación que adquiere valor de cosa juzgada del acta de conciliación suscrito entre las partes y el juez dentro de una demanda, que ha sido aprobada por Auto pertinente” (sic).

Conforme a lo argumentado por la Juez A quo, del contenido de la Resolución N° 53/2020 se entiende las razones que le llevaron a determinar como probada la excepción de cosa juzgada por conciliación e improbada por transacción, sustentando la Juez su decisión en la facultad que tienen las partes conforme el art. 440 inc. e) y 427 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar de arribar a una conciliación, y que en autos, conforme a su análisis, obtuvo la calidad de cosa juzgada; circunstancia por la cual no se advierte la carencia de fundamentación, motivación o congruencia que genere un verdadero estado de indefensión de las partes, y que no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actos con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico, acorde se tiene en el entendimiento del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre.

Bajo esta premisa, si el Tribunal de apelación advirtió falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto definitivo N° 53/2022, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, por lo cual, el Tribunal de alzada, al ser otra instancia, tiene la potestad de efectuar el debido análisis y respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados.

De lo referido, y conforme al lineamiento jurisprudencial otorgado en el Auto 67/2021 en tema de nulidades en segunda instancia se ha establecido que: “el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad”. Por ello la nulidad procesal resulta limita aplicarla para el caso de motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien, conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resuelva en el fondo de ese tema o en su caso fundamente el defecto del Juez de primera instancia.

Así también, el art. 16 de la Ley Nº 025 precisa que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con el art. 248.I de Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que establece que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.

Conforme a lo expresado, concluimos que la decisión de anular el Auto Definitivo N° 53/2022 de 12 de abril por falta de motivación, fundamentación y congruencia, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, omitiendo el contenido de los arts. 248.I , 249 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el Ad quem debió resolver las omisiones que consideraba cometidas por la A quo y fallar en el fondo de lo debatido, extremo por el cual, corresponde anular obrados para que sea el Tribunal de apelación quien haga uso de la referida facultad y de esa manera pueda emitir una resolución atendiendo los agravios llevados en apelación, enfocados a la competencia observada por el Juez de grado.

En cuanto a los demás puntos de agravio, no corresponde su análisis, debiendo estarse a la resolución a ser emitida en segunda instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.