AS/0298/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0298/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la nulidad procesal en materia familiar.

El Auto Supremo N° 67/2021 de 29 de enero que a su vez cita al Auto Supremo N° 249/2017 ha establecido en tema de nulidades: “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada.

En ese mismo contexto, la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar en sus arts. 248 al 251, de manera específica describe también a las nulidades procesales estableciendo como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre que no cause de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo la norma impone como obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley, pero esta situación solo será posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil conforme lo determina el art. 249.II de la indicada Ley.

Con relación a la nulidad en segunda instancia, sólo será posible declarar la nulidad cuando la parte afectada reclame expresamente, pero siempre teniendo presente los presupuestos limitantes anteriormente descritos, de no existir el reclamo oportuno, el Tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto conforme al mandato impuesto por el art. 250 de la misma Ley de referencia; debiendo aplicarse los principios específicos y descritos que rigen al proceso familiar contenidos en el art. 220 de la Ley Nº 603 entre los que se encuentra el Principio de no Formalismo, el cual prohíbe privilegiar las formalidades en la consecución de los actos procesales”.

De lo manifestado, no cabe duda que la nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo una regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.