AS/0299/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0299/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Requisitos de la acción de reivindicatoria.

El Articulo 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, a su vez el Auto Supremo Nº 673/2014, de 24 de noviembre, determinó que: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda”.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.4. De la protección jurisdiccional.

El art. 1449 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Actividad jurisdiccional) Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley”, de la norma descrita se tiene que la actividad jurisdiccional se activa para la protección de “derechos”, estos derechos pueden comprender parte del patrimonio de una persona, y como tal merecen ser protegidos por la actividad jurisdiccional, siendo esos derechos objeto de tutela jurisdiccional.

En este entendido, el derecho de propiedad, se encuentra descrito en el art. 105.I del Código Civil que señala: “La Propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, la norma descrita alude a la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico regulado para cada caso en particular, tomando en cuenta la naturaleza de la propiedad.

En este marco corresponde señalar que la protección jurisdiccional del derecho de propiedad, se otorga siempre y cuando esta petición se encuentre fundada en el derecho positivo cumpliendo de esta forma con las exigencias que el ordenamiento jurídico refiere para cada caso en particular, al efecto podemos citar el aporte doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO” en la página 280 y ss., señala: Presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia. Estos presupuestos determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado o si debe condenar o absolver al sindicado o imputado (…) Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en legal forma de ese derecho, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva, 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero se si ha perdido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado…”.

El aporte doctrinario hace referencia a la existencia de un derecho de “propiedad”, el cual debe estar adecuado conforme a las obligaciones legales que describe el ordenamiento jurídico, es decir el derecho propietario debe contar con acreditación idónea que demuestre la propiedad real y lícita de un bien pretendido.