AS/0299/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0299/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

El Auto de Vista realizó incorrecta aplicación del art. 1449 del Código Civil, aduce que existe incongruencia, toda vez que la demanda no pretendió la restitución del Kiosco, que el mismo no fue identificado con documento oficial y que en la Sentencia se estableció su medida, concluyendo que las autoridades judiciales emitieron una Resolución ultra petita,

Con relación a la incorrecta aplicación del art. 1449 del Código Civil, corresponde puntualizar que este artículo precisa: (Actividad jurisdiccional) Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley”, el cual guarda relación con el art. 105.I del Código Civil que señala: “La Propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; con lo que corresponde señalar que la protección jurisdiccional del derecho de propiedad, se otorga siempre y cuando esta petición se encuentre fundada en el derecho positivo y cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento jurídico refiere para cada caso en particular; en el caso de autos, la recurrente no acreditó el derecho propietario del predio pretendido, no cumpliendo de esta forma con el art. 105.I del Código Civil, por ende, no se advierte infracción a la normativa invocada.

En cuanto al reclamo de incongruencia, al no haberse pretendido en la demanda la restitución del Kiosco, que el mismo no fue identificado con documento oficial y que el A quo estableció su medida; al efecto, de fs. 163 a 172 cursa acta de audiencia preliminar en la cual se establece como objeto del proceso de la demanda la reivindicación y restitución del bien inmueble objeto de litis; a su vez de fs. 176 a 178 vta., se tiene Acta de Inspección Judicial de 14 de marzo de 2022, mediante el cual el A quo concluyó que la parte demandada tiene acceso y estaría ocupando el Kiosco Nº 10 de una superficie aproximada de 1.90 x 2.80 o 3 m2, advirtiendo que se está pidiendo parte del objeto de litigio, la parte demandante adujó que el bien inmueble en cuestión tiene una superficie de 120 m2 de fs. 226 a 228 vta, cursa el Auto de Vista recurrido, el cual determinó que el demandante acreditó ser propietario del lote de terreno objeto de litigio, teniendo Matrícula Nº 2010990225367, superficie de 120 m2, escrituras públicas, certificado catastral, donde se observa que dentro del terreno se encuentra el Kiosco Nº 10 detentado por la demandada, resultando intrascendente la inclusión de superficie del Kiosco.

De esta manera, se evidencia que el objeto del proceso de la demanda radica en la reivindicación y restitución del bien inmueble de propiedad del demandante, siendo el mismo verificado en inspección ocular, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, de los cuales se concluye que dentro del terreno objeto de litigio se encuentra el Kiosco Nº 10, detentado por la demandada, resultando intrascendente la inclusión de la superficie del Kiosco, lo cual es compartido por este Tribual de casación, pues de lo vertido supra se evidencia que el Kiosco Nº 10 forma parte del predio objeto de litis, siendo irrelevante su pretensión, identificación y medición; consiguientemente, no se advierte la incongruencia aludida, toda vez que acorde al principio de congruencia existe conformidad de la expresión concepto y alcance entre el fallo y la pretensión del demandante, conforme lo expuesto en el acápite III.3 de la presente Resolución, por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.

Por consiguiente, ante el cumplimiento evidente de los presupuestos para la acción interpuesta expuesto supra, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.