AS/0301/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0301/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Denunció que el Tribunal de alzada incurrió error de hecho en la valoración de la prueba, al concluir que por medio de la solicitud de adelanto de pago, que discurre a fs. 224, se aceptó las modificaciones obligacionales a la relación contractual visible a fs. 162. No se puede considerar que un simple acto petitorio emitido por la Empresa Constructora Royal S.R.L. a la que representa pueda modificar una primigenia relación contractual, por ello refirió que los vocales de segunda instancia no le otorgaron un valor probatorio cabal y correcto a la denuncia explanada en segunda instancia por la empresa recurrente, debido a que las pruebas documentales visibles de fs. 162 a 165 y 224, demuestran que Lidia Nava Sánchez no podía iniciar la presente acción porque incumplió con las estipulaciones pactadas en el contrato que cursa a fs. 162, en consecuencia, la demanda debió de ser declarada improbada.

Acusó que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia actuó de forma contradictoria, ya que no consideró que ambas partes consintieron la modificación del contrato principal, lo que hace deducir, que no existió un incumplimiento voluntario de su parte, tampoco una imposibilidad sobreviniente ni una excesiva onerosidad, en consecuencia, se tiene que en ningún momento se negó el cumplimiento del contrato principal, entonces mal podía disponerse que la empresa a la que representa pague el interés anual del 6% desde la citación con la demanda, por ello, este aspecto pretensorial merece una declaratoria de improcedencia.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia decrete la nulidad procesal sin reposición de actuados o en su defecto se dictamine resolución judicial que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, no ameritó respuesta por parte de la demandante dentro del término previsto por ley.