AS/0301/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0301/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) Con relación a la denuncia 1 a través de la cual se acusa que el Tribunal de alzada incurrió error de hecho en la valoración de la prueba, al concluir que por medio de la solicitud de adelanto de pago, que discurre a fs. 224, se aceptó las modificaciones obligacionales a la relación contractual visible a fs. 162. No se puede considerar que un simple acto petitorio emitido por la Empresa Constructora Royal S.R.L. a la que representa pueda modificar una primigenia relación contractual, por ello refirió que los vocales de segunda instancia no le otorgaron un valor probatorio cabal y correcto a la denuncia explanada en segunda instancia por la empresa recurrente, debido a que las pruebas documentales visibles de fs. 162 a 165 y 224, demuestran que Lidia Nava Sánchez no podía iniciar la presente acción porque incumplió con las estipulaciones pactadas en el contrato que cursa a fs. 162, en consecuencia, la demanda debió de ser declarada improbada.

Extractado que fue el tópico gravoso a absolver, resulta necesario considerar que de la literalidad del contrato base de la presente causa se extrae el siguiente contenido:

“…RESERVA DE DEPARTAMENTO

Rolando Nelzon Careaga Alurralde con C.I. 3706488 P. Recibo la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERCANOS ($us. 5.000.00) de la Sra. Lidia Nava Sánchez de Enriquez, por concepto de ANTICIPO POR LA COMPRA DE UN DEPARTAMENTO en el EDIFICIO “ROLES” piso 3 del Bloque “B” DE 151 m2 comprometiendo pagar el saldo de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($us. 14.630), para completar el 20 % hasta el mes de junio de 2012

Precio del Departamento: NOVENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (98.150 $us).…” (ver cita a fs. 162).

Cita contractual que nos refleja el escenario jurídico-obligacional de reserva de departamento, en el que Lidia Nava Sánchez se comprometió a pagar el monto de $us. 19.630 (el 20% de $us. 98.150) en favor de la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, hasta el mes de junio de 2012.

Ahora bien, el recurrente debe comprender que al momento de analizarse una obligación contractual, el intérprete debe considerar y otorgar el título de acreedor y deudor a cada una de las partes contratantes según las estipulaciones pactadas en la relación contractual, ya que este aspecto sirve para determinar en qué parte contratante descansa la secuencia de las obligaciones para su ulterior exigibilidad, considerando: que ostenta el título de acreedor, la parte que es titular del crédito, el cual puede exigir que se haga efectiva la prestación debida, y que el deudor, es aquel en el que reposa la obligación propiamente dicha, ya que tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de lo convenido, criterios que están descritos en el art. 291 del Código Civil.

En ese orden de ideas, haciendo una conjugación de lo acordado en el contrato objeto del proceso visible a fs. 162, se establece que, dentro de la obligación de reserva de departamento, se le otorga el título de deudora a Lidia Nava Sánchez y el título de acreedor a la Empresa Constructora Royal S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, porque Lidia Nava Sánchez se comprometió a pagar a la Empresa Royal el monto económico de $us. 19.630 (el 20% del costo total del bien reservado) hasta junio del 2012, para que el departamento sea apartado a su favor.

Entonces, en aplicación de los desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial por medio de la cual se estableció que las partes que se hallen vinculadas entre sí, por medio de una relación obligacional, tienen el poder de modificarla, requiriéndose para dicho fin el consentimiento, que es obtenido mediante la sumatoria de voluntades de las partes contratantes de querer cambiar el contenido de las estipulaciones del contrato, el cual puede ser obtenido de forma expresa y de forma tácita.

En consecuencia, se determina que la Empresa Constructora Royal S.R.L. que ostenta el título de acreedor, con pleno poder de exigir la resolución o el cumplimiento del contrato, por medio de la solicitud de adelanto de pago que corre a fs. 224, optó por pedir que la deudora Lidia Nava abone: “…en la Cta. Nº 20000012057572 del Banco Unión, la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($U$. 5.000.00), en calidad de pago a cuenta, a efectos de garantizar por parte de la Empresa Constructora Royal S.R.L., la entrega de los departamentos del Edificio Roles hasta fin de año…” (ver cita a fs. 224), reseña factico-jurídica, de la cual se entiende que la fecha del pagó total del anticipo del 20% para materializar la reserva del departamento de junio de 2012, mereció una propuesta de modificación por parte de la empresa acreedora.

Ahora bien, por su parte Lidia Nava Sánchez, en su condición de deudora, tras tomar conocimiento de esta propuesta modificatoria, procedió a pagar el monto requerido por la empresa acreedora de $us. 5.000 a través del depósito bancario Nº 5162388 que discurre a fs. 163.

En suma, estas actuaciones jurídicas representan el consentimiento expresado por los contratantes de querer modificar el contrato que corre a fs. 162, puesto que:

Por una parte, la Empresa Constructora Royal S.R.L. ostentando el título de acreedor, por medio de la solicitud de adelanto de pago que cursa a fs. 224, propuso la modificación de la fecha de entrega del monto de anticipo del 20% para que se materialice la reserva de departamento, de junio de 2012 a una fecha no determinada, lo cual simboliza la voluntad férrea y expresa de la empresa Royal de modificar el contrato que corre a fs. 162 y;

Por otra, Lidia Nava Sánchez en su condición de deudora, al transferir el monto de $us. 5.000 a la cuenta Nº 20000012057572 de propiedad de la empresa acreedora, conforme consta del depósito bancario que discurre a fs. 163, aceptó la propuesta de la modificación de la fecha de entrega del monto de anticipo del 20% para que se materialice la reserva del departamento, de junio de 2012 a una fecha no establecida, aspecto el cual hace ver la voluntad tácita de Lidia Nava Sánchez de querer modificar el contrato que cursa a fs. 162.

De todo ello, se determina que la tesis de modificación del contrato de reserva de departamento obrante a fs. 162, expuesta por el Tribunal de alzada en la resolución recurrida, resulta acertada y conforme a derecho, ya que el Tribunal ad quem consideró de forma adecuada, la voluntad de la Empresa Constructora Royal S.R.L. y de Lidia Nava Sánchez de querer modificar el contrato objeto de litigio, deviniendo en infundada la denuncia expuesta por la parte recurrente.

Más aún si consideramos que el 10 de junio de 2014, por medio del depósito bancario Nro. 19659746, que corre a fs. 165, Lidia Nava Sánchez, terminó de cancelar más del 20% de lo pactado en el contrato que discurre a fs. 162, lo que en otras palabras significa que la demandante sí cumplió con la cuota obligacional que le corresponde, acontecimiento que al ser debidamente acreditado la reviste de la suficiente legitimidad para plantear la presente acción legal, de resolución de contrato por incumplimiento.

b) Respecto al segundo agravio por medio del cual se denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia actuó de forma contradictoria, ya que no consideró que ambas partes consintieron la modificación del contrato principal, lo que hace deducir, que no existió un incumplimiento voluntario de su parte, tampoco una imposibilidad sobreviniente ni una excesiva onerosidad, en consecuencia, se tiene que en ningún momento se negó el cumplimiento del contrato principal, entonces mal podía disponerse que la empresa a la que representa pague el interés anual del 6% desde la citación con la demanda, por ello, este aspecto pretensorial merece una declaratoria de improcedencia.

Identificado que fue el tópico gravoso objeto de análisis se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, sobre el per saltum, toda vez que el Tribunal de Casación no apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada sin que antes las temáticas agraviantes hayan sido expuestas en el recurso de apelación para que de forma ulterior las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal Ad quem, ya que no es aceptable el per saltum, es decir, el salto de instancias.

En ese entendido, de la atenta revisión del recurso de apelación que corre de fs. 468 a 474 vta., se tiene que la denuncia sobre la improcedencia de la petición del interés del 6% anual para que vaya en favor de la demandante, no fue planteada en el referido medio recursivo, razón por la cual, la misma no ameritó ningún tipo de manifestación por parte del Tribunal de Alzada, por consiguiente, este máximo Tribunal de Justicia al no aceptar el “per saltum” el salto de instancias, determina que la empresa recurrente carece de legitimación para impugnar esta temática, que se mantiene firme y subsistente, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determina el Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en consecuencia, se declara la improcedencia del presente agravio.

Razones por las cuales, se emite un fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.