AS/0305/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0305/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que las codemandadas Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron la vulneración del principio de congruencia porque el Tribunal de alzada no habría resuelto punto por punto los agravios expresados en el recurso de apelación; en ese entendido, sintetizando los agravios que expusieron contra la sentencia de primer grado, arguyeron que estos no fueron resueltos en el fondo bajo el escueto argumento de “no corresponder acogerlos”, habiéndose limitado el citado Tribunal a exponer los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión sin que esta sea pacífica, contínua, pública e ininterrumpida, además de haber realizado una diferenciación entre detentación y posesión, para finalmente mencionar el art. 206 num. 1 referido a las presunciones (no indica de que norma). Lo que demuestra una total afectación al principio de congruencia por existir omisión e incongruencia externa, ya que en ningún momento se señaló como es que resulta fundamentado, motivado y congruente el fallo de primer grado y como es que la Juez A quo no vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil.

Haciendo cita de los argumentos jurídicos en los cuales se cimenta el Auto de Vista, sostuvieron que el Tribunal Ad quem basó su decisión en los fundamentos expuestos por la parte actora obviando pronunciarse sobre los agravios en apelación, pues de haberse considerado lo reclamado la decisión hubiere sido distinta, toda vez que las certificaciones de residencia de 20 de noviembre de 2020 carecen de reconocimiento de firmas, si bien señalan que el demandante vive en el vecindario hace más de 30 años, empero, la persona que firma las mismas (José Félix Castro), al momento de brindar su declaración testifical, señaló que desconoce que el demandante hubiera vivido de manera permanente en el domicilio mencionado, motivo por el cual las certificaciones no tendrían calidad de prueba plena, además de que dichas probanzas tampoco señalan el momento en que el actor ingresó a ocupar el inmueble.

Asimismo, arguyeron que el Tribunal de alzada no se percató que los demandados no desconocieron que el demandante hubiese vivido en el inmueble objeto del proceso, al contrario, indicaron que, como emergencia de su divorcio en la ciudad de Cochabamba, su hermano Julio Fortún mediante actos de tolerancia le acogió en el inmueble desde el año 1990 aproximadamente, extremo que fue corroborado en la confesión judicial a la que fue diferido, donde señaló que pidió permiso para ingresar a ocupar el inmueble.

Advirtieron que el Tribunal de segunda instancia omitió verificar la declaración testifical de María Lucía Durán Cruz que refirió que Julio Fortún le dio un cuarto para que viva porque no tenía casa. En ese entendido, acusan la vulneración del art. 136.II del Código Procesal Civil, pues sin que exista prueba que demuestre la pretensión del demandante dispuso confirmar el fallo de primer grado declarando probada la demanda de usucapión sin haberse si quiera mencionado la prueba de descargo

Finalmente, denunciaron que se transgredió el art. 145 del ordenamiento adjetivo civil, porque se dio por bien hecho la valoración de la prueba efectuada por la Juez A quo, cuando dicha autoridad no habría considerado todas y cada una de las pruebas producidas, como tampoco las habría individualizado o señalado cuales formaron convicción y cuales fueron desestimadas; aspectos que pese a haber sido debidamente reclamados en apelación no habrían merecido atención del Tribunal de alzada que se limitó a mencionar las pruebas en las que se fundó la decisión del A quo, olvidando que las certificaciones de residencia no estaban reconocidas en sus firmas y que las declaraciones testificales no daban cuenta que el demandante era poseedor del inmueble, lo que genera la vulneración del principio de verdad material.

Con base en estos reclamos, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución respetando el debido proceso, alternativamente solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda de usucapión decenal con imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Dionicio Ramírez, por escrito que sale de fs. 769 a 770 vta., en su calidad de demandante contestó al recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:

Aducen que las recurrentes no citan con precisión cuáles serían esas interpretaciones erróneas de normativa legal y mucho menos indican cuáles son esos agravios sufridos, aspectos que son clave para sentar un recurso de casación, por lo que no podrían fundarse en memoriales y actuados anteriores y tampoco omitir lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 de la Ley 439.

Los demandados si bien refirieron en todo momento que el actor principal tiene la calidad de detentador, empero, no demostraron ese extremo con documental idónea, como resultaría ser un contrato, ni con las testificales de descargo.

El Tribunal de apelación hizo una correcta interpretación del art. 138 del Código Civil al establecer que para que proceda la usucapión decenal se debe cumplir con la posesión continuada por 10 años, extremos que fueron demostrados a través de diversos medios probatorios como la construcción del taller de metal mecánica e instalación de servicios básicos y pago de los mismos. Al margen, aclaró que durante todo el tiempo que ocupó el inmueble jamás sufrió oposición ni perturbación.

La testigo de descargo a la cual se refieren las recurrentes trabajó en el inmueble objeto del proceso por el lapso de un año y medio, por tanto, poco o nada puede aportar al proceso, ya que en nada refuta las pruebas que acreditan la pretensión demandada, como ser las certificaciones de residencia, declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y confesión judicial.

Con base en estas consideraciones, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.