CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos expuestos en el recurso de casación que interpusieron las codemandadas Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún representada esta última por Mirian Romay Arciénega.
Del examen minucioso de los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2 se colige que estos cuestionan la vulneración del principio de congruencia, pues en ambos apartados las recurrentes arguyen que el Tribunal de alzada no habría resuelto punto por punto los agravios expresados en el recurso de apelación, ya que en ningún momento se habría señalado cómo es que resulta fundamentado, motivado y congruente el fallo de primer grado y como es que la Juez A quo no vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil; de igual forma, sostuvieron que el referido Tribunal basó su decisión en los fundamentos expuestos por la parte actora obviando pronunciarse sobre los agravios en apelación, pues de haberse considerado lo reclamado la decisión hubiese sido distinta.
Como se advierte, al ser estos reclamos coincidentes, este Tribunal de casación unificará los mismos para evitar su dispersión y emitirá una sola respuesta, esto en virtud del principio de concentración inmerso en el num. 6 del art. 1 del Código Procesal Civil.
En ese contexto al versar ambos reclamos en la transgresión de debido proceso en su elemento de congruencia, es pertinente iniciar el presente análisis señalando que conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, evidentemente, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución.
En ese contexto, al constituirse la incongruencia omisiva en un vicio de forma que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así si esta es o no trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones referidas al fondo de la litis, se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del Código Procesal Civil.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos en los cuales se cimenta el Auto de Vista Nº 39/2023, de 07 de febrero, que sale de fs. 746 a 750, se colige que el Tribunal de alzada, luego de hacer cita a los antecedentes que hacen a dicha resolución, en el Considerando I procedió a extraer los agravios contenidos en el recurso de apelación, resumiéndolos en tres numerales; ulteriormente, en el Considerando III, al trasuntar estos en la violación del debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, así como en la valoración razonable y objetiva de la prueba puesto que la Juez A quo no habría valorado de forma razonable y objetiva la prueba, como tampoco existiría fundamentación para declarar probada la demanda de usucapión decenal, ya que el demandante no logró demostrar la posesión en sus elementos de corpus y animus, procedió a esquematizar todos estos reclamos en un solo apartado; posteriormente, con la finalidad de que la resolución este basada tanto en razones de hecho como de derecho, hizo cita de jurisprudencia ordinaria referida a la diferenciación entre posesión y detentación, asimismo, interpretó el art. 87 del Código Civil y desarrolló los dos elementos constitutivos que emergen de la posesión (corpus possessionis y animus possidendi); en ese mismo considerando, ya en el caso en cuestión, refirió que la Juez de la causa declaró probada en parte la demanda en consideración al carácter probatorio del: informe pericial de fs. 607 a 617, certificaciones emitidas por la junta vecinal de fs. 14 a 15, confesión provocada del demandante de fs. 679 a 680 vta., y la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 642 a 644; elementos probatorio que demuestran la posesión del actor principal sobre el bien inmueble objeto del proceso.
De igual forma, en estricta correspondencia de lo reclamado en apelación, señaló que las certificaciones de la junta vecinal evidencian la posesión pacífica, pública y contínua por más de 30 años, haciendo concurrente el elemento del corpus, pues advirtió que el usucapiente utiliza el bien inmueble para su propio beneficio, es decir, como habitad de domicilio y como taller de metal mecánica, constituyéndose en su fuente de ingresos económicos y sustento; ahora bien, con relación al elemento animus, refirió que el actor realizó actos como dueño de la cosa al haber instalado servicios básicos, de telefonía, electricidad y servicios de internet.
Finalmente, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable y objetiva de la prueba debido a que no se habría establecido con precisión la calidad en que el demandante ingresó a ocupar el inmueble y que el haber adquirido el inmueble por derecho hereditario es una afirmación subjetiva; arguyó que estos reclamos tampoco pueden ser acogidos, debido a que la Juez de la causa realizó dichas afirmaciones tomando en cuenta las declaraciones testificales, presunciones que, a criterio del Tribunal de alzada, fueron correctamente valoradas a objeto de determinar con precisión la solución del conflicto procesal y declarar probada en parte la demanda.
De estas precisiones, se infiere que, contrariamente a lo acusado por las recurrentes, el Tribunal de apelación, como manda el art. 265 del Adjetivo de la materia, sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; toda vez que atendió los agravios, explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales estos no podían ser acogidos y, por ende, confirmó la Sentencia de primer grado.
