POR TANTO
Sustentados en estas consideraciones, los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2 del recurso de casación deviene en infundado, habiéndose limitado este Tribunal de casación a verificar si la omisión es o no evidente, porque la vulneración del principio de congruencia, al ser un vicio netamente formal, no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar que si las recurrentes consideraron que la resolución recurrida omitió absolver algún agravio que expusieron en apelación; conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraban facultadas para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto, sin embargo, ese extremo no ocurrió.
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en esta fase recursiva, es el turno de resolver el inmerso en el numeral 3, donde acusaron que el Tribunal de alzada no se percató que los demandados no desconocieron que el demandante hubiese vivido en el inmueble objeto del proceso, al contrario, indicaron que, como emergencia de su divorcio en la ciudad de Cochabamba, su hermano Julio Fortún mediante actos de tolerancia le acogió en el inmueble desde el año 1990 aproximadamente, extremo que fue corroborado en la confesión judicial a la que fue diferido, donde señaló que pidió permiso para ingresar a ocupar el inmueble.
Previamente a absolver lo reclamado, conforme ya se desarrolló en el apartado III.2 de la doctrina que sustenta la presente resolución, es pertinente señalar que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión que debe ser ejercida durante diez años (art. 138 del Codigo Civil); de ahí que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapión contingere non potestad”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, concordante con este criterio, el art. 87 del sustantivo de la materia, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la usucapión decenal, es necesario que la posesión este constituida por sus dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, este es el elemento objetivo o material de la posesión y se traduce en el poder de hecho del sujeto sobre la cosa; y, b) El animus possidendi, es el elemento subjetivo, y es considerado como la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
En caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser: continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero; y, pública, es decir, que esta se ejerza según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
De estas precisiones, se concluye que para la procedencia de la usucapión decenal es ineludible que concurran estos presupuestos, pues la inobservancia de uno solo de ellos ocasionará que la pretensión no sea acogida por las autoridades judiciales.
Con base en estas consideraciones, y toda vez que no existe discusión sobre el tiempo que el demandante Dionicio Ramírez se encuentra en aprehensión material del bien inmueble (corpus), pues ambas partes coinciden en señalar que éste ingresó a ocupar el bien el año 1990, es decir hace más de 30 años; el presente análisis se centrará en determinar si al margen del corpus el actor principal cumple con el otro elemento (subjetivo) que hace a la posesión, vale decir, con el animus, del que las recurrentes arguyen su inobservancia porque refieren que el actor principal habría ingresado al bien inmueble objeto de usucapión como un acto de tolerancia debido a que su hermano Julio Fortún habría decidido acogerlo; en contraposición, el demandante como hecho constitutivo de su pretensión, señaló que ingresó a ocupar el inmueble reclamando derecho propietario a título de sucesión al fallecimiento de su madre.
Como se observa, el conflicto jurídico radica en determinar si el demandante tiene la calidad de poseedor o de detentador; sobre el particular la Juez de la causa sustentada en las certificaciones visible a fs. 14 y 15, como en la confesión provocada a la que fue diferido el demandante, cuya acta cursa de fs. 679 a 680, concluyó que Dionicio Ramírez ingresó al bien inmueble reclamando a su hermano mayor Julio Fortún Ramírez, derecho propietario a título de sucesión al fallecimiento de su madre, es decir que la Juez de primer grado consideró que el demandante no pidió que se lo acogiera de favor o por simple tolerancia familiar, pues al habérsele señalado una fracción del total del inmueble (740m2), este se instaló y comenzó a poseerla con el ánimo de dueño y no así de simple detentador. Al margen de lo expuesto, para sustentar aún más la calidad de poseedor del demandante, de la inspección judicial realizada in situ, la autoridad de primera instancia constató que el bien inmueble ubicado en la calle Eduardo Berdecio Nº 601 de la ciudad de Sucre, si bien es una unidad, empero está conformada por dos áreas totalmente diferenciadas, una superior donde funcionaba el restaurante “Che Ratón” que se encuentra en buen estado de conservación, y otra área inferior donde se encuentra la fracción objeto de litis que está muy deteriorada, con el mínimo mantenimiento, aspectos que sin lugar a dudas permitieron concluir que ni el fallecido hermano mayor del demandante ni los demandados realizaron trabajos de mantenimiento por bastante tiempo, reconociendo implícitamente el derecho del actor respecto a esa fracción, como lo demuestra el informe pericial de fs. 607 a 617, ratificando la posesión del demandante sobre el área que pretende usucapir.
Lo calidad de poseedor que se otorgó al demandante en primera instancia, fue confirmada por el Tribunal de alzada, pues ante los agravios acusados en apelación sobre la calidad del demandante y la errónea valoración probatoria en que habría incurrido la Juez A quo, luego de exponer de forma amplia la diferenciación entre detentación y posesión y los requisitos que esta última debe contener para ser considerada como útil para la usucapión decenal, arguyó que la decisión asumida en primer grado resultaba evidente, pues las pruebas en que se sustentó dicha autoridad, sin lugar a dudas acreditaban los dos presupuestos que hacen a la posesión, es decir, el corpus y el animus.
Como se observa, la falta de consideración alegada por las recurrentes sobre el hecho de que no se habría tomado en cuenta que el corpus ejercido por el demandante sobre el inmueble no fue un aspecto negado por la parte demandada y que en todo caso lo que no se habría acreditado fue el animus como elemento subjetivo de la posesión; no resulta evidente, puesto que el Tribunal Ad quem para determinar si el razonamiento contenido en la Sentencia responde a derecho, procedió a valorar los elementos probatorios en los cuales se amparó la Sentencia, y, como la forma de resolución del Auto de Vista fue confirmatoria, dicho Tribunal no solo analizó y constató la concurrencia del animus, sino que, para que no quepa duda alguna de que Dionicio Ramírez es poseedor, así no haya sido objeto de controversia, también corroboró el cumplimiento del corpus.
Al margen de lo ya expuesto, y toda vez que lo reclamado en la última parte del presente acápite está referido a que la confesión judicial a la que fue diferida el demandante acreditaría que tiene la calidad de tolerado porque en dicha audiencia señaló que pidió permiso para ingresar a ocupar el inmueble; es necesario señalar que la confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba que tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso; sin embargo, como cualquier otro medio de prueba busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.
En ese sentido, la interpretación valorativa de la confesión judicial por regla es indivisible, es decir, que esta no puede fraccionarse en perjuicio del confesante, por lo que la parte contraria debe aceptar este elemento probatorio en lo que le favorece como en lo que le perjudica, pues la indivisibilidad es una de las características de la confesión judicial. Sin embargo, al margen de la imposibilidad de valerse solo de una parte de la confesión que le favorece y rechazar lo que le perjudica, el ordenamiento adjetivo civil en su art. 163.I, refiere que, en caso de duda, este medio probatorio (en su conjunto) se interpretará en favor de quien la absuelva.
Con base en lo establecido, de la revisión del acta de confesión judicial a la que fue diferido Dionicio Ramírez que sale de fs. 679 a 680 vta., se observa que si bien en una parte o fracción de las respuestas al interrogatorio, señaló que pidió a su hermano Julio Fortún que le permita vivir en esa parte del bien inmueble que ahora es objeto de usucapión; no obstante, de la revisión integra de dicha probanza, también es cierto que a la pregunta Nº 4, al margen de la fracción extractada por las recurrentes, también señaló que su ingreso se debió al derecho que le correspondía por parte de su madre y que por dicha razón se consideraba propietario del inmueble. De igual forma, respondiendo al interrogatorio realizado por el abogado de la parte actora, arguyó que como propietario de esa fracción instaló su taller de metal mecánica sin objeción alguna y otros servicios como el de energía eléctrica y telefonía fija. Posteriormente, respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el abogado Fernando Avilés de la parte demandada, a la pregunta 1, contestó que pidió permiso para que su hermano le dé la parte que le correspondía porque este era su tutor. Del mismo modo, ante las aclaraciones solicitadas por el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respondió que pedía a Julio la parte que le correspondía.
De estas precisiones, se colige que las recurrentes pretenden modificar el fondo de la controversia fraccionando la confesión judicial, pues, con la intención de que se considere a Dionicio Ramírez como tolerado y no como poseedor, extraen algunas partes de las respuestas que el demandante absolvió en la audiencia de confesión, obviando por completo que este medio probatorio debe ser interpretado y, por ende, valorado, en su integridad, porque como ya se señaló supra, este no puede fraccionarse en perjuicio del confesante, debiendo, en este caso, la parte demandada, aceptar esta probanza en lo que le favorece como en lo que le perjudica, pues si se interpreta en su totalidad las respuestas y aclaraciones que realizó el demandante se tiene que este ingresó al bien inmueble reclamando a su hermano Julio Fortún Ramírez derecho propietario a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre y no así pidiendo que lo acogiera de favor como un acto de tolerancia por ser familiar, tal como razonó la Juez de la causa y fue confirmada por el Tribunal de alzada que al otorgarle la calidad de poseedor corroboró el cumplimiento de los dos presupuestos que hacen a la posesión (corpus y animus); de ahí que lo reclamado en el numeral tercero también resulte infundado, máxime cuando la decisión de los jueces de instancia no fue asumida únicamente sobre la base de la confesión judicial, sino que fue respaldada por otros elementos probatorios como las certificaciones de fs. 14 a 16.
En el numeral 4 del recurso de casación, las codemandadas acusaron que el Tribunal de segunda instancia omitió verificar la declaración testifical de María Lucía Durán Cruz que refirió que Julio Fortún le dio un cuarto para que viva porque no tenía casa; en ese entendido acusan la vulneración del art. 136.II del Código Procesal Civil, pues sin que exista prueba que demuestre la pretensión del demandante dispuso confirmar el fallo de primer grado.
Al respecto, conviene establecer que el art. 1283 del ordenamiento Sustantivo Civil en concordancia con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Civil, respecto al sistema probatorio, disponen que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su pretensión y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor; de ahí que en una la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado con prueba idónea, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones y/o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, aportando para ello prueba pertinente.
Queda claro, que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios, pues, como se tiene dispuesto por este Tribunal de casación, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustentó la Juez de primera instancia para declarar probada en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, al margen de señalar aquellas que crearon convicción suficiente sobre el hecho constitutivo de la pretensión (usucapión decenal), en lo que atinge a la declaración testifical de María Lucía Durán Cruz, señaló que, como esta data de hace más de 30 años, no aporta mayores elementos en la resolución de la presente causa. Lo que demuestra que la autoridad de primera instancia no solo se refirió a los elementos probatorios que acreditaron la pretensión demandada, sino que en esa labor de valorar todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), analizó no solo aquellas que son esenciales y decisivas, conforme cita el art. 145.II del código adjetivo de la materia, sino que ponderó unas por sobre las otras.
En ese contexto, ante los reclamos acusados en apelación, que como el caso de la declaración testifical de descargo efectuada por María Lucía Durán Cruz estaban abocados a revocar la decisión de primer grado porque Dionicio Ramírez tendría la calidad de detentador y no así de poseedor; el Tribunal Ad quem, al dar por bien hecha la valoración de los elementos probatorios producidos y ofrecidos en primera instancia y, en consecuencia, reconocer como efectiva la decisión asumida, implícitamente, también descartó a la citada declaración testifical de descargo como elemento probatorio para acreditar la calidad de tolerado del actor, porque como es lógico, al confirmar la sentencia también ratificó que dicha prueba no aporta mayores elementos en la resolución de la causa, por lo que la omisión acusada en este apartado no resulta evidente, en todo caso, si las recurrentes no estaban de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de alzada, debieron orientar sus reclamos a acusar error de hecho o de derecho y no así a sostener una omisión, cuando por lo expuesto supra ese extremo no es evidente.
Finalmente, en el numeral 5, denunciaron que se transgredió el art. 145 del ordenamiento adjetivo civil, porque se dio por bien hecha la valoración de la prueba efectuada por la Juez A quo, cuando en realidad dicha autoridad no habría considerado todas y cada una de las pruebas producidas, como tampoco las habría individualizado o señalado cuales formaron convicción y cuales fueron desestimadas; aspectos que pese a haber sido debidamente reclamados en apelación no habrían merecido atención del Tribunal de alzada que se limitó a mencionar las pruebas en las que se fundó la decisión del A quo.
Sobe el particular amerita señalar que la norma acusada de transgredida, evidentemente establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, es decir, el universo probatorio, contrastando unos por sobre otras e individualizando cuáles ayudaron a formar convicción en la decisión asumida y cuales fueron desestimadas.
En el caso, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se colige que el Tribunal de alzada al momento de absolver lo reclamado en apelación, específicamente en el numeral 4 del considerando III, previamente a determinar si la decisión asumida en primera instancia resultaba o no correcta, advirtió que la Juez de la causa declaró probada en parte la demanda de usucapión decenal, en virtud del carácter probatorio de las siguientes probanzas: informe pericial de fs. 607 a 617, certificaciones emitidas por la junta vecinal de fs. 14 y 15, confesión provocada a la que fue diferida el demandante que sale de fs. 679 a 680 vta., y la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 642 a 644; lo que demuestra que en segunda instancia, contrariamente a lo acusado por las recurrentes, ya se identificó los elementos probatorios esenciales y decisivos en los cuales se sustentó la Juez A quo para acoger parcialmente la pretensión demandada.
Posterior a ello, arguyó que en forma contrapuesta a lo alegado en el recurso de apelación respecto al hecho de que el demandante tendría la calidad de detentador y no así de poseedor, la decisión de acoger la pretensión demandada en la fracción que señala el informe pericial, resultaba adecuada, ya que los elementos probatorios que crearon convicción en primera instancia, también generaron dicho efecto en el Tribunal de alzada, pues de acuerdo a la valoración que realizó, pudo inferir que Dionicio Ramírez se encuentra en posesión del bien inmueble de forma pacífica, contínua y pública por más de 30 años, haciendo concurrente la posesión en sus dos elementos que son el corpus y el animus; desechando de esta manera cualquier otro elemento probatorio por no refutar la conclusión arribada.
Por tanto, la omisión acusada en este acápite no resulta evidente, pues no pueden las recurrentes pretender anular el Auto de Vista sustentado en omisiones que, al margen de no ser ciertas, tampoco resultan trascendentales, puesto que la Juez A quo al momento de pronunciar sentencia, no solo identificó e individualizó las pruebas que le ayudaron a formar convicción con relación a la pretensión demandada, sino que también consideró las pruebas de descargo, como la declaración testifical de María Lucía Díaz Cruz, que al no aportar elementos probatorios suficientes para refutar lo que las certificaciones de fs. 14 a 15, inspección judicial, pericia y la confesión judicial acreditaron con relación a los hechos constitutivos de la demanda, lógicamente no puede revocarse la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en este mismo apartado, al margen de lo ya expuesto, amerita aclarar a las recurrentes que la observación que realizan sobre la falta de reconocimiento de firmas de las certificaciones emitidas por la Junta Vecinal que cursante a fs. 14 y 15, al no haber sido dicho extremo oportunamente alegado, es decir, al momento de contestar a la demanda, actuado procesal donde debieron referirse a la autenticidad de dichos documentos como a su contenido; se infiere que esta observación quedó convalidada y, en consecuencia, su derecho a reclamar, precluyó.
Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por las codemandadas, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 759 a 764, interpuesto por Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Mirian Romay Arciénega en representación legal de Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún contra el Auto de Vista Nº 39/2023 de 07 de febrero cursante de fs. 746 a 750, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
