CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Conrado Humberto Castro Retamozo y Marianela Revollo Alcoreza por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 34, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Deysy Mónica Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas, quienes una vez citadas, la primera, mediante memorial a fs. 37 y vta., contestó afirmativamente a la demanda; la segunda, no contestó y mediante Auto de 11 de noviembre de 2019, visible a fs. 39 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2021-C de 19 de abril, que cursa de fs. 96 a 100, en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla, provincia Murillo, del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alex Luis Quispe Mamani, según escrito saliente de fs. 114 a 115, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 17/2023, de 11 de enero, visible de fs. 146 a 149 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de Admisión a fs. 34 vta., fundamentando que:
- La A quo no observó que la actora no adjuntó alguna certificación emitida por Derechos Reales o el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, por el cual se identifique a los propietarios de cada uno de los lotes objeto de litis, no precisando la legitimación pasiva de la presente causa.
El Ad quem refirió que por informe de Derechos Reales establece que Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas no cuentan con ningún inmueble registrado en sus oficinas, y a fin de evitar indefensión a los actuales propietarios, corresponde que la Juez de instancia antes de admitir la demanda, disponga que la parte demandante acredite quienes son los titulares de los predios que pretende usucapir, a efectos de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que no se cuenta con antecedente dominial.
El Tribunal de alzada con base en el art. 24 del Código Procesal Civil, dispuso la nulidad procesal, hasta el Auto de Admisión ordenando a la A quo instruir que se acompañe certificado y/o documento en el que conste las personas que figuren como últimos propietarios registrales del bien inmueble que se pretende usucapir, acorde el art. 218. II 4 del Código Procesal Civil.
