CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
1. El Ad quem no realizó una correcta valoración de las pruebas, no considerando los documentos privados de compra y venta de los lotes de terrenos cursantes de fs. 3 y 4, plano de lote iisado y aprobado por el municipio de Mecapaca obrante a fs. 5, certificación de área urbana, certificación de ubicación, certificado de no propiedad municipal visible de fs. 18,19 y 20 respectivamente, informe de Derechos Reales que cursa a fs. 51 y formularios de pago de impuestos que sale de fs. 6 a 15; aduce que con estas pruebas documentales no se transgredió el derecho a la defensa, al no haber integrado al proceso a los últimos propietarios registrales en Derechos Reales, en razón que los terrenos en cuestión no se encuentra inscritos en esas oficinas, no habiendo titulares de las mismas.
Al respecto, la observación radica en la incorrecta valoración de las pruebas del Tribunal de alzada, puesto que no existe titulares de los terrenos en cuestión en oficinas de Derechos Reales; ante esta aseveración, el Auto de Vista N° 17/2023, de 11 de enero, cursante de fs. 146 a 149 vta., observa que la actora no adjunta alguna certificación emitida por Derechos Reales o el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, por el cual se pueda identificar a los propietarios de cada uno de los lotes objeto de litis, no precisando a los legitimados pasivos de la presente causa.
El Ad quem refiere que por informe de Derechos Reales señala que las demandadas Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas no cuentan con ningún inmueble registrado ante esas oficinas y a fin de evitar indefensión a los actuales propietarios, corresponde que la Juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer que la parte demandante acredite quienes son los titulares de los predios que pretende usucapir, a efectos de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que no se cuenta con antecedente dominial; en consecuencia, resolvió ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, a efectos de que se acompañe certificado y/o documento en el que conste las apersonas que figuren como últimos propietarios registrales del bien inmueble que se pretende usucapir.
En este entendido, corresponde verificar los documentos reclamados, teniendo los siguientes:
a) Documentos privados de compra y venta de los lotes de terrenos cursantes de fs. 3, 4 y vta., por los cuales Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas transfirieron los lotes de terreno objeto de litigio, a la parte demandante.
b) Plano de lote visado y aprobado por el municipio de Mecapaca obrante a fs. 5, por el cual se consigna los límites y colindancias y señala como propietarios a la parte demandante.
c) Certificaciones de área urbana, ubicación y no propiedad municipal visible de fs. 18,19 y 20, respectivamente, por los cuales se determina que el predio se encuentra en área urbana, no se encuentra en área verde y no es propiedad municipal.
d) Informe de Derechos Reales visible a fs. 51, por el cual se establece que en Derechos Reales Zona Sur - La Paz, no se encontró ningún inmueble registrado a nombre de Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca;
e) Formularios de pago de impuestos al municipio de Mecapaca que sale de fs. 6 a 15, que consigna como contribuyente a Conrado Humberto Castro Retamozo.
Por su parte, la línea jurisprudencial establecido en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio y Auto Supremo Nº 159/2017, de 20 febrero, prescriben que es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales. Asimismo, es obligación del Juez del proceso solicitar esta certificación registral antes de admitir la demanda a los fines de a quien se demanda sea el legitimado pasivo.
En este marco, una vez verificados los documentos en los inc. a), b), c), d) y e) referidos supra se evidencia que no se ha identificado al último titular del derecho propietario de los lotes objeto de litigio, perfilándose el ahora recurrente en asumir un criterio errado, estando en desacuerdo con el razonamiento del Órgano Jurisdiccional, entendiendo que por informe de Derechos Reales no se encontró ningún inmueble registrado a nombre de Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca y que este y los documentos reclamados, fueran suficientes para establecer que no se cuenta con registro alguno en oficinas de Derechos Reales, sin comprender que al ser la usucapión decenal o extraordinaria un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo debe necesariamente existir un anterior propietario.
No puede existir cosa de nadie, como al parecer entiende de manera errada el recurrente, si el inmueble no tuviera propietario particular, se entenderá que el mismo es de propiedad del Estado y si esto es así, no procedería la usucapión. Además, es menester mencionar que los procesos de usucapión declarados judicialmente producen un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, que para la producción de ese efecto de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, a fin de que la Sentencia a declarar por la usucapión, produzca de manera válida ese doble efecto.
A ese fin, se debe comprender conforme se tiene expuesto en la Doctrina aplicable, que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que lo acredite, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
En el caso de autos, resulta impertinente realizar una interpretación aislada de la norma y pretender se revierta lo razonado por el Tribunal Ad quem y que ahora se dé curso a una demanda contra “las personas que transfirieron los terrenos”, sin identificar ni agotar ante las instituciones correspondientes el registro del derecho propietario del predio, es decir el ahora recurrente en el proceso debía acreditar mediante certificado de Derechos Reales o del Gobierno Autónomo Municipal el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la pretensión de usucapión, al no hacerlo la parte demandada no tiene legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.
2. El Tribunal de alzada vulneró los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y, puesto que de manera tergiversada aplicó la nulidad de obrados hasta fs. 34 vta., al suponer que pudieren existir terceras personas que podrían alegar derecho propietario del inmueble objeto de la litis, y si fuere el caso los mismos ya se hubieran constituido en el predio que la parte demandante tiene en posesión desde hace más de 13 años, mismos que no tienen registro alguno en oficinas de Derechos Reales.
Al efecto, con base a los fundamentos descritos en el anterior agravio y lo expuesto en el criterio doctrinal III. 2 de la presente Resolución, se concluye que cuando el Tribunal de alzada determinó anular obrados hasta el Auto de Admisión a fojas 34 vta., debido a que no se integró correctamente a la parte demandada y la vulneración del derecho a la defensa de los verdaderos titulares de los terrenos que se pretende usucapir, se tiene que el Tribunal de alzada actuó acertadamente; en consecuencia, no es evidente que se haya transgredido los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley 025, como erróneamente acusa el recurrente.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
