CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, por memorial de fs. 149 a 151 vta., formalizó demanda ordinaria de cumplimiento del contrato de compraventa de vehículo de 16 de diciembre de 2015 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la vía judicial, solicitando el perfeccionamiento de dicho contrato con la suscripción del protocolo de la escritura pública respectiva y se proceda a la entrega del vehículo, más pago del lucro cesante y pago de costas y costos del proceso; dirigieron la demanda contra Wendy Pamela Angles Córdova.
Citada la demandada, no asumió defensa de fondo y se limitó a interponer incidentes, entre estos, el incidente de nulidad de citación con la demanda deducido por escrito de fs. 174 a 177 que fue rechazado por Resolución Nº 382/2019, de fs. 188 a 190 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 29 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 191/2020, de 11 de diciembre, que cursa de fs. 329 a 332, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y dispuso: 1) La demandada Wendy Pamela Angles Córdova cumpla con las prestaciones asumidas en el contrato de compra venta de 16 de diciembre de 2015 a favor del demandante por la venta del vehículo motorizado con placa de control Nº 4019CCI, clase vagoneta, marca Nissan, modelo 2015, debiendo suscribir la minuta y protocolo conforme a convenio y el documento; 2) Sea en el plazo de 3 días, bajo alternativa de quedar resuelto dicho acuerdo conforme dispone el art. 568.I del Código Civil; respecto a la pretensión secundaria de interés legal se calculará en ejecución de sentencia de acuerdo a lo pactado y normas vigentes; 3) Declaró IMPROBADA respecto a la pretensión secundaria de pago del lucro cesante y, 4) Sin costas ni costos al no haber sido acogida en su totalidad la demanda.
Por Auto de la misma fecha de emisión de la Sentencia, complementó el punto 1) de la parte dispositiva de la Sentencia señalando que una vez cumplida con la prestación asumida en el contrato de compra venta del bien mueble, la demandada a tercer día debe entregar la posesión física del vehículo motorizado a satisfacción del demandante.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Wendy Pamela Angles Córdova, por escrito de fs. 336 a 341, cuya contestación del actor Edwin Rodolfo Ayaviri Caliza cursa de fs. 346 a 350 vta., quien a su vez se adhirió al recurso interpuesto por la demandada.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 414/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 430 a 435 vta., por el que, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia referente a los puntos 2, 3 y 4 de la parte resolutiva y, en consecuencia, declaró IMPROBADO el pago del lucro cesante y dispuso como punto 2, con costas y costos en observancia de los arts. 221 y 223.II del Código Procesal Civil y dejó firme y subsistente el punto 1, con el aditamento que en caso de incumplimiento en el plazo de los tres días, el Juez A quo, dé aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil; resolución que le corresponde el Auto complementario de 06 de enero de 2023 que cursa a fs. 452; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada no tienen sustento para ser acogidos, ya que no se refieren a ningún fundamento de fondo de la Sentencia, careciendo de expresión de agravios, recayendo sobre actos precluidos; la litis gira en torno al cumplimiento de la minuta de transferencia de vehículo de fecha 16 de diciembre de 2015 y el Juez A quo únicamente podía pronunciarse sobre lo pretendido y lo contradicho, extremo que se cumple parcialmente en la Sentencia.
Señaló que la apelante hizo precluir su derecho al no responder la demanda dentro del plazo establecido por el art. 363.III de Código Procesal Civil, no hizo uso de ninguna de las facultades otorgadas por el art. 125 del mismo Código, limitándose a deducir incidente de nulidad que fue rechazado y la única prueba adjuntada es la de fs. 162 a 174 limitadas al incidente de nulidad, resultando inconducentes para considerar el fondo de la causa; en el memorial de fs. 310 a 315 vta., no adjuntó ningún elemento probatorio y la resolución sobre diligenciamiento de prueba emitida durante la audiencia complementaria de fs. 323 a 328, no fue apelada. Sostuvo que el derecho de propiedad del vehículo por parte del demandante y los documentos que acrediten ese aspecto, en ningún momento fue tópico de debate, ya que la pretensión del actor es que la demandada dé cumplimiento a la minuta de compraventa del vehículo, precisamente para perfeccionar la transferencia de ese bien a su favor y la documentación que se extraña corresponde a la vendedora hacer la entrega dentro de los alcances del art. 617 del Código Civil, resultando ilógico y desatinado pretender que se emita en segunda instancia algún pronunciamiento de hechos que no fueron defensa o resistencia de las partes y, el argumento de venta simulada referido en el recurso y en la confesión provocada, no fue sustentado con ninguna prueba conforme dispone el art. 545 del Código Civil.
Indicó que no se advierte el quebrantamiento del principio de verdad material, siendo la misma demandada quien reconoció que no presentó las pruebas que hacen a su defensa y de acuerdo al art. 138.II del Código Procesal Civil, para contradecir la pretensión de su adversario, le correspondía a ella probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor y no pretender que el juzgador asuma la obligación de su defensa, porque la equidad y justicia no implica que el Juez cumpla esa función.
Sostuvo que el contrato objeto de la demanda, al haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, tiene fe y validez en su suscripción, adquiriendo eficacia probatoria establecido por el art. 1297 del Código Civil, resultando evidente lo afirmado por el actor respecto al incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, ya que no cumplió con las cláusulas tercera y cuarta del contrato y el argumento de falta del pago de $us. 10.000 establecido en el contrato, no fue enervado por la demandada; ante esta situación, la demanda de cumplimiento tiene sustento para ser acogida.
Con relación al argumento de la adhesión a la apelación, señaló que se debe considerarlo pertinente del petitorio que contiene la demanda de fs. 149 a 151 vta., donde no especificó que el lucro cesante se constituya en intereses legales; de acuerdo a los arts. 345 y 345 del Código Civil, el lucro cesante y daño emergente solo se presenta por la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, pero también condiciona a que hubiera sido ocasionado por dolo de la parte obligada a cumplir, aspecto que en el caso presente no se demostró, resultando atinada la petición del apelante, de que solo se imponga el pago de costas y costos del proceso.
Afirmó que existe incongruencia en la parte dispositiva de la sentencia, ya que por un lado se impone pago de intereses legales y, por otro, se declara improbada la pretensión de pago de lucro cesante determinando sin costas ni costos al no haber sido acogido en su totalidad la demanda.
Indicó que el art. 368 (568) del Código Civil establece dos opciones que tiene la parte demandante sobre el cumplimiento de las obligaciones; en el caso de autos, del contenido de la demanda, se tiene que el actor se acogió a la primera opción, porque solo ha demandado el cumplimiento del contrato, no habiendo solicitado su resolución, petitorio aclarado en la audiencia preliminar donde solicitó que en caso de incumplimiento se dé aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil; es decir, que sea la autoridad judicial quien otorgue subsidiariamente la escritura pública, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo que dispuso, en caso de incumplimiento, quede resuelto dicho contrato, incumpliendo el art. 213.I del Código Procesal Civil, incurriendo en fallo ultra petita.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo; la demandada Wendy Pamela Angles Córdova lo hizo por escrito de fs. 437 a 443 vta., y el demandante Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya impugnó de forma parcial, por memorial de fs. 454 a 459, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
