AS/0309/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0309/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1.- Recurso de Wendy Pamela Angles Córdova.

1. Señaló que la parte demandante al adherirse al recurso de apelación y solicitar se revoque parcialmente la Sentencia únicamente en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva, dio su aceptación al punto 2 de dicho fallo de tener por resuelto el contrato conforme al art. 568.I del Código Civil; sin embargo, el Tribunal de apelación al ordenar al Juez A quo dar aplicación al art. 430.III del Código Procesal Civil y subsidiariamente otorgue la escritura pública, modificó la condena en contra de su persona incurrió en fallo ultra petita, cuando dicha norma procesal no fue parte de los argumentos de la demanda ni de la fundamentación de la Sentencia, tampoco motivo de expresión de agravios en el memorial de adhesión al recurso de apelación.

2. Argumentó que el Tribunal de apelación entendió que la supuesta intención del actor fue solo el cumplimiento del contrato y no así su resolución, incurriendo en interpretación arbitraria y parcial del parágrafo I del art. 568 del Código Civil dando a entender a la petición judicial de cumplimiento de contrato, como excluyente de la probabilidad de resolución del mismo, separando dicha norma en dos partes, sin lograr advertir que la petición más bien se basó en la segunda parte del citado precepto legal referido al cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable a ser fijado por el Juez y en caso de no hacerse efectiva, el contrato quedará resuelto; al no haber comprendido en ese sentido, incurrió en incongruencia contraviniendo el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, sin que la contraparte hubiera apelado del punto 2 de la Sentencia.

3. Por otra parte, indicó que existe agravio en el Auto de Vista al revocar el punto 4 de la Sentencia y disponer la condena de costas y costos a la parte demandada, incurriendo en interpretación sesgada del art. 223 del Código Procesal Civil; al no encontrarse probada la demanda en todas sus partes, su persona no podía ser condenada al pago de costas y costos y de acuerdo al art. 221, no sería una disposición imperativa, sino facultad de la autoridad judicial de imponer dichas sanciones.

4. Argumentó que, en su apelación no reclamó como agravio el tema del principio de preclusión de su defensa, cuyo hecho no cuestiona; sino más bien lo que señaló fue que el demandante en ningún momento demostró su pretensión de titularidad del vehículo adjuntando los documentos de propiedad; tampoco demostró por qué medios le reclamó la formalización de la minuta a instrumento público; es decir, su reclamo fue porque el Juez A quo no se circunscribió a los puntos de hecho a probar y tan solo se basó en el documento privado de transferencia del vehículo y en la confesión provocada de su persona.

5. Indicó que en su confesión provocada declaró y confesó de que nunca hubo la transferencia del vehículo, tampoco se realizó el pago de monto alguno a su favor por parte del demandante y el documento fue firmado en circunstancias emocionales graves de su persona y por esa razón no se formalizó la transferencia, aspectos que contradicen las pretensiones del actor y de acuerdo al art. 162 del Código Procesal Civil hace plena prueba; tomando en cuenta que se trata de un bien sujeto a registro, correspondía la averiguación de la verdad material a cargo de la autoridad judicial y el Juez A quo debió valorar en los términos del Código de Tránsito.

7. Denunció al Tribunal de apelación de haber interpretado de forma sesgada los términos de su apelación y no aplicó de manera objetiva y probada la norma; en el caso presente, el que pretende el cumplimiento del contrato es el demandante y según el art. 136 del Código Procesal Civil, es él quien debió demostrar que cumplió su contraparte; es decir, que entregó el monto de $us. 10.000 a la parte demandada, explicando de qué forma contaba con ese dinero, si pagó en efectivo en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional o hizo transferencia bancaria.

8. Cuestionó al Tribunal de apelación indicando que, si consideró que se encontraba suficientemente cumplida la carga de la prueba por parte del demandante con el documento privado de compraventa; entonces, por qué no pudo tener como suficiente la confesión provocada de su persona para contradecir los términos de la pretensión del demandante, con la cual demostró que el actor no cumplió con su contraparte de la entrega del monto del dinero, aspecto que le impide demandar y exigir el cumplimiento del contrato a su persona.

9. Finalmente, señaló que el Tribunal de alzada no consideró lo expuesto en el otrosí de su memorial de apelación donde peticionó el diligenciamiento de las pruebas referentes al derecho de propiedad del vehículo y las ofrecidas mediante memorial de 25 de noviembre de 2020.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

2.- Recurso de casación de Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya.

1. Denunció interpretación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación, no obstante de reconocer que en la adhesión a la apelación solo se peticionó la revocatoria en parte del fallo de primera instancia; sin embargo, ingresó a analizar y resolver el punto 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia, hecho que no fue objeto de fundamentación de agravios en dicha adhesión, excediendo su competencia, violando el debido proceso en su elemento congruencia causando un grave perjuicio en su derecho material, puesto que ninguna de las partes cuestionó esos dos puntos.

Sostuvo que la mala interpretación realizada en el Auto de Vista, hace que se vuelva inejecutable la sentencia, restringiendo a una sola opción, como es la aplicación del art. 430.III del Código Procesal Civil lo que resulta peligroso y dilatorio, porque si el vehículo ya no está en propiedad de la demandada, sino más bien bajo la titularidad de un tercero, de nada sirve que el Juez A quo expida la minuta de transferencia, ni podrá expedirse mandamiento de secuestro, siendo la propia demandada quien en la etapa probatoria y en su confesión indicó que fue transferido a un tercero; por esta situación, no se puede enmarcar a la aplicación del art. 430.III del Código de Procedimiento Civil como una sola opción, cuyo aspecto daría lugar a una serie de incidentes dilatorios en ejecución de sentencia.

2. Acusó violación del art. 397.III del Código Procesal Civil, indicando que, con la complementación y enmienda solicitó que se complemente la parte dispositiva del Auto de Vista incorporando el referido precepto legal; empero, al haber denegado la petición cuando no es posible la ejecución de la Sentencia, se apartó de su contenido, incurriendo en violación de dicha norma legal.

3. Denunció interpretación errónea del art. 568.I del Código Civil, ya que ninguna de las partes cuestionó dicha norma legal y por consiguiente el Tribunal no debió haber ingresado a su análisis y lo hizo de manera incorrecta asumiendo dos opciones, cuando debió ser interpretada de forma conjunta con visión finalista de cumplir una resolución y en caso de no ser posible su cumplimiento, el contrato debe quedar resuelto cumpliéndose la obligación por equivalencia en la vía incidental y al no haberse procedido de esa manera, se causa perjuicio a su derecho de propiedad, ya que si no es posible que el vehículo ingrese a su patrimonio, no puede esperar eternamente que la demandada cumpla de forma voluntaria.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case de forma parcial el Auto de Vista y su Auto complementario y fallando en el fondo se mantenga subsistente el punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia y añadiendo en caso de no poder cumplirse la obligación conforme señala la Sentencia, se cumpla conforme dispone el art. 397.III de la Ley Nº 439 manteniendo la condena de costas y costos del proceso en todas sus instancias.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya en el otrosí 1 de su memorial de recurso de casación, contestó al recurso interpuesto por la demandada, indicando que no cumple con los presupuestos previstos en los arts. 271 y 274.I num.1 y 2 del Código Procesal Civil y corresponde se declare improcedente; la demandada pretende que su confesión judicial se interprete a su favor, lo cual es incorrecto, dicha confesión debe interpretarse en contra de ella; los reclamos que realiza sobre actos procesales se encuentran precluidos; que su persona cumplió con su obligación de cancelar el precio y en la minuta de compraventa la demandada declara que recibió el monto de dinero a su entera conformidad, documento que al haber sido elevado a la categoría de público, tiene la calidad de prueba plena; que en su recurso de casación la propia demandada indica que no cumplió con su obligación de suscribir el contrato conforme dispone el Código de Tránsito y su Reglamento, no dio cumplimiento a ninguna de sus obligaciones.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso debe declararse inadmisible al no haber expresado ninguna de las causales de casación.