AS/0309/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0309/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta y al existir impugnación de ambas partes litigantes, se ingresa a analizar los recursos de casación en el orden en que fueron interpuestos de acuerdo al resumen de los agravios que se tienen descritos de manera objetiva en el considerando II, con la aclaración de que al advertirse reiteraciones de argumentos en ambos recursos, en observancia del principio de concentración que rige la materia, la consideración se realizará de manera conjunta de los puntos que tengan relación con una misma temática, aspecto que debe tenerse presente.

1.- Recurso de Wendy Pamela Angles Córdova (fs. 437 a 443 vta.)

Los argumentos descritos en los puntos 1 y 2 del resumen del recurso, hacen referencia a un mismo tema, expresados con diferentes términos; en el primer punto la recurrente denunció fallo ultra petita en el Auto de Vista por haberse dispuesto la aplicación del art. 430.III del Código Procesal Civil, modificando la condena en contra de su persona, cuando el demandante solicitó se revoque parcialmente la Sentencia únicamente en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva y dio su aceptación al punto 2 de dicho fallo de tenerse por resuelto el contrato en caso de que no se cumpla dentro del plazo dispuesto por el Juez A quo; en el segundo punto, denunció incongruencia en el Auto de Vista y contravención al art. 265 del Código Procesal Civil al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, sin que la contraparte hubiera apelado del punto 2 de la Sentencia; en ambos puntos se hace referencia al art. 568.I del Código Civil cuestionando que dicha norma fue interpretada arbitrariamente en sentido contrario a la pretensión de la demanda de cumplimiento de contrato; así expuestos los argumentos, ambos

puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

Para entrar en contexto, corresponde remitirse al fallo de primera instancia, a los recursos de apelación y al Auto de Vista; sintetizando lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia, se tiene; en el punto 1) se dispuso que la vendedora demandada cumpla con el contrato de compraventa del vehículo y suscriba el protocolo de la escritura pública respectiva, y para ese propósito, en el punto 2) se otorgó un plazo de tres días, bajo alternativa de quedar resuelto dicho contrato conforme dispone el art. 568.I del Código Civil; en el punto 3) se declaró improbada la pretensión accesoria de lucro cesante y, en el 4) se determinó sin costas ni costos.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la parte demandada (vendedora), en cuyo petitorio solicitó se determine la resolución total del contrato de compraventa; recurso al cual se adhirió el demandante (comprador), quien dejó expresa constancia indicando que la parte que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación previsto en los num. 1 y 2 de la parte dispositiva de la Sentencia, no es objeto de adhesión al recurso; por otro lado, también expuso sus propios agravios, los cuales se encuentran referidos al tema del lucro cesante, costas y costos del proceso y en su petitorio solicitó se revoque parcialmente la Sentencia, únicamente en los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva, disponiendo simplemente pago de costas y costos en primera instancia.

De acuerdo al contenido de ambos recursos de apelación, ninguna de las partes litigantes apeló los puntos 1 y 2 consignados en la parte dispositiva de la Sentencia; no existe en dichos medios de impugnación, argumento alguno que haga referencia de manera específica a los dos aspectos señalados, sobre todo al punto 2 que está referido a la posibilidad de que el contrato quede resuelto si no se da cumplimiento dentro del plazo de tres días, lo que implica que ambas partes litigantes consintieron y estuvieron de acuerdo con esas determinaciones dispuestas por el Juez A quo; es más, la demandada en su recurso terminó peticionando por la resolución total del contrato, en cuyo contenido incursionó sobre otras temáticas que están referidos al derecho propietario del vehículo, confesión provocada, etc., cuyos aspectos serán analizados en los siguientes puntos.

Sin embargo, el Ad quem, pese a la inexistencia de reclamo sobre el caso específico del punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, ingresó de oficio a analizar y resolver ese aspecto, revocando parcialmente los puntos 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia, adicionado al punto 1 (debe entenderse como punto 2) el siguiente texto: “con el aditamento que en caso de incumplimiento en el plazo de tres días, el Juez A quo, de aplicación al art. 430 parágrafo III del Código Procesal Civil”; decisión asumida con el argumento de que en la sentencia se incurrió en incongruencia externa, ya que el actor según el planteamiento de la demanda y su petitorio, solo demandó el cumplimiento de contrato y no solicitó su resolución, petitorio que habría aclarado durante la audiencia preliminar para que se de aplicación al art. 430.III de la Ley Nº 439.

Si bien el actor pudo haber peticionado la aplicación de la referida norma legal; sin embargo, lo que debe tenerse presente, es que el Juez A quo en la emisión de la sentencia no dio curso a la aplicación del citado art. 430.III de la Ley adjetiva; por el contrario, dispuso que el contrato quedaría resuelto de manera automática si no se da cumplimiento a lo dispuesto dentro del plazo de los tres días otorgado para el efecto y, contra esta esa decisión específica, ninguna de las partes litigantes cuestionó ese aspecto. Si bien interpusieron recurso de apelación, fue por otros aspectos diferentes como se tienen señalado, lo que implica que ambas partes consintieron y estuvieron de acuerdo con la determinación asumida respeto al punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia.

Se debe tener presente que en materia procesal civil, rige el principio dispositivo que se encuentra previsto en el art. 1 num. 3) de la Ley Nº 439; dicho principio es bastante amplio en sus alcances, mediante el cual los litigantes tienen la libertad de iniciar el proceso, proponer y producir prueba, generar el impulso procesal o poner fin al conflicto bajo las figuras de conciliación, transacción, desistimiento, como también permitir la extinción del derecho o del proceso por inactividad; del mismo modo, pueden renunciar tácita o expresamente a los medios de impugnación, ya sea total o parcialmente, aun así las resoluciones les sean perjudiciales a sus intereses.

En el caso sub lite, la determinación asumida por el Tribunal de apelación sobre el punto específico analizado, no resulta correcta; al margen de configurarse como incongruencia externa y fallo ultra petita y consiguiente vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, contraviene el principio dispositivo que rige la materia descrito precedentemente; al no existir reclamo de ninguna de las partes litigantes, no se aperturó la competencia del Ad quem para resolver ese punto específico y por ende, resulta una decisión asumida de oficio y sin competencia, viciando de nulidad lo actuado.

Si bien los recurrentes de casación solicitaron en su petitorio, se case el Auto de Vista; empero, el error en la que incurrió el Tribunal de apelación se trata de un defecto estrictamente de índole procesal que hace a la forma de la tramitación del proceso, como también los argumentos de los recurrentes se encuentran en ese sentido y por esta situación no se puede disponer la casación como lo solicitaron las partes; sino más bien, en aplicación del principio de eventualidad previsto en el art. 1 num. 14 del Código Procesal Civil, conocido en doctrina como causalidad o independencia de la nulidad como se tiene descrito en el considerando III, corresponde enmendar dicho error con la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil, ya que esta determinación no afecta el resto de lo resuelto en el fallo impugnado y en ese sentido serán resueltos los puntos de reclamos analizados, aspecto que inviabiliza realizar el análisis de fondo del art. 568.I del Código sustantivo de la materia.

El punto 3 del resumen, contiene el argumento contra la imposición de costas y costos del proceso; según la recurrente, al no haber sido declarada probada la demanda en todas sus partes, no correspondería la imposición de costas y costos en contra de su persona.

Al respecto, el Código Procesal Civil en el art. 223 dispone: I. “En la sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”.

Del contenido del citado precepto legal, se infiere que el demandante puede ser condenado en costas y costos cuando su demanda se declare improbada en su totalidad y si se declara probada en parte, no llegaría a soportar las costas del proceso; esto tomando en cuenta que la postulación de una demanda puede tener y de hecho tiene en el mayor de los casos, más de una pretensión y algunas de estas pueden ser declaradas probadas (como ocurrió en el sub lite), caso en el cual, el actor habrá tenido razón para demandar, mientras que otras pretensiones pueden ser desestimadas; razonando en sentido inverso, cuando se declara probada en su totalidad o en parte la demanda, las costas y costos del proceso recaen en contra de la parte demandada; esto en razón de que la ley no condiciona que la demanda sea necesariamente declarada probada en su totalidad o en parte para que el sujeto pasivo soporte la sanción de las costas; simplemente establece que recaiga una sentencia contraria a la parte demandada.

En materia de costas procesales, rige un principio básico; todo el que interpone demanda, impugna una resolución sin tener razón o no logra demostrar en lo absoluto sus acusaciones ha de recaer una resolución adversa a sus pretensiones o propósitos, con la consiguiente imposición de costas y costos en su contra, las mismas que van en favor de la parte demandada por haberle generado pérdida de tiempo y dinero en asumir su defensa; empero, si el demandante o recurrente, logra demostrar sus acusaciones por lo menos en parte, ha de obtener una resolución parcialmente favorable y la imposición de las costas y costos del proceso se invierten en contra de la parte adversa; en ese sentido se encuentra establecido en los arts. 221 y 223 en sus diferentes parágrafos e incisos del Código Procesal Civil, salvo cuando se declarare la anulación de una resolución o del proceso, caso en el cual la sanción puede recaer en contra de la autoridad judicial infractora.

En el caso presente, la Sentencia de primera instancia fue emitida en contra del sujeto pasivo de la acción y según el art. 223.II de la Ley Nº 439, sanciona con costas y costos a la parte demandada, sin importar si la demanda fue declarada probada en parte o en su totalidad; ante esta situación, la demandada Wendy Pamela Angles Córdova está obligada a soportar las costas y costos del proceso.

Con relación al punto 4 del resumen, donde la recurrente cuestiona la falta de acreditación del derecho de propiedad del demandante respecto al vehículo motorizado que fue objeto de venta.

Tomando en cuenta la postulación de la demanda de cumplimiento del contrato de compraventa de vehículo instaurada por el comprador, el argumento de la recurrente no tiene sentido, toda vez que el actor mediante la acción planteada exige precisamente a su vendedora, el perfeccionamiento de la venta con la suscripción del protocolo de la escritura pública respectiva para regularizar su derecho propietario conforme a ley, ya que se trata de una transferencia de un bien sujeto a registro que se encuentra sometida a formalidad y que debe realizarse necesariamente mediante documento público, conforme dispone el art. 137 del Código Nacional de Tránsito y 372 de su reglamento.

Como señaló el Tribunal de alzada, resulta absurdo que la demandada en su calidad de vendedora del vehículo, no obstante de haber incurrido en incumplimiento voluntario del contrato, tenga que exigir al comprador que demuestre su titularidad del vehículo con la presentación del carnet de propiedad y otros documentos que señala, cuando estos recién podrán ser obtenidos posterior a la suscripción de la Escritura Pública de transferencia por parte de la vendedora demandada, quien además tiene la obligación legal de entregar toda la documentación y títulos referentes a la propiedad del vehículo y sus accesorios, como lo disponen los arts. 616.II y 617 del Código Civil.

Los puntos 5, 6 y 7 del resumen del recurso, tratan sobre los mismos temas, cuyos argumentos hacen referencia a la confesión provocada donde la recurrente habría negado que nunca hubo la transferencia del vehículo y no se realizó ningún pago por el valor del motorizado y por ese hecho el actor estaría impedido de exigir el cumplimiento del contrato, confesión que no se habría tomado como suficiente para contradecir las pretensiones de la demanda; aspectos que corresponden ser resueltos de manera conjunta.

El art. 156 del Código Procesal Civil establece los alcances de la confesión y señala: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”; norma legal que tiene directa concordancia con el art. 161 del mismo cuerpo legal, donde describe los requisitos que debe contener la confesión; entre estos, debe recaer sobre hechos que produzcan consecuencia jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera y versar sobre hechos personales del confesante o de los que tuviere conocimiento directo.

Como se podrá advertir, la confesión, sea esta judicial o extrajudicial, debe recaer sobre hechos personales que sean desfavorables al confesante o favorables a la parte adversa; es decir, en este último caso, debe ser en favor de quien provoca o defiere la confesión y además cumplir con los requisitos señalados en el art. 161 del Código adjetivo de la materia.

En el caso presente, la recurrente atribuye hechos que van en contra del demandante, como ser, el negar el pago que habría realizado el actor por el valor del vehículo y que la transferencia nunca se habría realizado, cuando en realidad existe la respectiva minuta de compraventa de 16 de diciembre de 2015, que cursa a fs. 3, 25 y 101, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas ante autoridad judicial, donde consta el pago realizado por el demandante en su calidad de comprador por el monto de $us. 10.000 acordado entre partes contratantes, cuya suma de dinero declara recibir la hoy recurrente al momento de la suscripción de dicho documento, sin que la demandada hubiera logrado demostrar en ningún momento la inexistencia de dicho contrato de compraventa como refiere en sus argumentos.

Ante la realidad descrita, la confesión provocada absuelta por la recurrente, no puede surtir sus efectos contra el demandante para enervar sus pretensiones y menos para desvirtuar la existencia del contrato de compraventa y el pago realizado por el actor, ya que no se adecua a lo establecido por el art. 156 y los requisitos previstos en el art. 161, ambos del Código Procesal Civil y resulta además contraria a documentos fidedignos de data anterior, como es la referida minuta de compraventa debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas judicialmente que fue adjuntada al momento de la interposición de la demanda, lo que hace que la confesión sea catalogada bajo la ineficacia prevista por el art. 162.I num. 3 del mismo cuerpo legal.

Finalmente, con relación al punto 8 del resumen, donde se tiene descrita la denuncia contra el Tribunal de apelación sobre falta de diligenciamiento de pruebas ofrecidas mediante escrito de 25 de noviembre de 2020 (de fs. 310 a 315 vta.) y lo referente al derecho de propiedad del vehículo.

De la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación realizó la consideración referente a los dos aspectos que contiene el reclamo; es decir, con relación al memorial de ofrecimiento de prueba y la que hace referencia al derecho de propiedad del vehículo, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados de manera amplia a fs. 433 vta. a 434 del fallo de segunda instancia, no siendo evidente lo afirmado en el recurso.

Por todas las consideraciones realizadas, los puntos analizados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 descritos en el resumen del recurso, deviene en infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido, salvo el tema de la revocatoria dispuesta por el Ad quem referente a la posibilidad de la resolución del contrato establecido en el punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia, respecto al cual se dispondrá la nulidad parcial del Auto de Vista.

2.- Recurso de Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya (de fs. 454 a 459)

El recurrente expone argumentos similares a los descritos en los puntos 1 y 2 del resumen del recurso de la demandada Wendy Pamela Angles Córdova, ya que, refiere incongruencia en el Auto de Vista y vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil cuestionando al Tribunal de apelación de haber ingresado a analizar los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la Sentencia sin que ninguna de los litigantes hayan impugnado esos puntos; como también denunció interpretación errónea del art. 568.I del Código Civil, y, finalmente, acusó violación del art. 397.III del Código Procesal Civil; cuyos aspectos ya fueron analizados y fundamentados al momento de resolver el anterior recurso de casación de la parte demandada, con excepción del argumento de la última citada norma adjetiva.

En el análisis de los dos primeros puntos del resumen del anterior recurso de casación, se estableció que el Ad quem ingresó a considerar y resolver de oficio los puntos 1 y sobre todo el 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, sin que exista impugnación de ninguna de las partes sobre esos puntos, lo que se traduce en falta de competencia del Tribunal de apelación, ya que no existe cuestionamiento de los justiciables sobre esos puntos específicos, incurriendo en incongruencia externa en el fallo, aspecto que constituye un vicio procesal de forma que recae sobre la tramitación del proceso, lo que amerita dejar sin efecto esa determinación, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados de manera amplia en dicho recurso, a cuyo desarrollo corresponde remitirse; esto con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tener presente el recurrente.

En cuanto a la denuncia de violación del art. 397.III del Código Procesal Civil, el recurrente debe tomar en cuenta que al disponerse la anulación parcial del Auto de Vista, el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia se mantendrá incólume sin ninguna modificación y en caso de no cumplirse la determinación asumida en sentencia por el Juez A quo, la resolución ingresará a la fase de ejecución, cuyo tratamiento se encuentra regido por normas procesales específicas y una de esas viene a ser el referido precepto legal que se reclama de haber sido omitido en su aplicación; empero, dicha norma de ser necesario, será aplicada en el proceso de ejecución, no siendo necesario que se disponga su aplicación en la Sentencia o en el Auto de Vista.

Finalmente, con relación a la contestación al recurso efectuado en el otrosí 1 del memorial de casación de fs. 454 a 460 vta., el recurrente deberá estarse al contenido de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos de casación, en la forma prevista por el art. 220.II y III num. 1 inc. a) y c) del Código Procesal Civil.