CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De lo expuesto por Félix Alberto Junior Takaná Barba, en su condición de defensor de oficio de Adela López Gutiérrez de Melgar, con C.I. 1715749 Beni, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Cargos contra la apelación diferida.
1. Refirió que el Ad quem, omitió pronunciarse respecto a la apelación diferida, la cual se encontraba enfocada en que se explicó al Juez A quo, la existencia de error en la identificación y consiguiente citación de la litisconsorte necesaria, debido a que la información otorgada por Servicio de Identificación Personal, era incorrecta, pues proporcionaron datos de Adela López Gutiérrez con C.I. 6148899 La Paz, quien tiene su domicilio en La Paz - Chulumani y no así de Adela López Gutiérrez de Melgar, con C.I. 1715749 Beni, domiciliada en Trinidad y debido a ese error, la última nombrada, recién fue buscada en fecha 13 de enero de 2022, cuando el proceso ya había sido desarrollado; por tal motivo solicitó la nulidad por saneamiento, misma que fue rechazada por la autoridad de primera instancia, lo que conllevó a postular la apelación diferida, que no fue atendida por el Tribunal de alzada.
Cargos contra la Sentencia.
1. Expresó que la prueba no logra determinar con exactitud y precisión el inicio de la supuesta posesión de la actora, elemento importante para realizar el cómputo de plazo establecido en el art. 138 del Código Civil que tiene relación con el art. 102 de la referida norma.
2. Sostuvo que el Tribunal Ad quem no observó que en los lotes que se pretende usucapir, no cuenta con ambientes propios para la vivienda de una familia, pues no tiene baño, cocina, ducha, lavandería, tampoco tiene cerca, ni alambrado para potrero de animales, el inmueble no cuenta con el servicio de energía eléctrica ni instalación de la misma, no tiene agua ni un noque para recibir agua de lluvia.
3. Manifestó que el Tribunal de alzada no consideró que la declaración de Ingrid Cuellar Méndez establece que la actora vivía en el lote, extremo falso, puesto que en la inspección judicial se constató que es imposible que una familia pueda vivir en el lote, que no tiene condiciones de habitabilidad.
Asimismo, no se observó que la testigo expresó que en el inmueble existía dos habitaciones y una sala amplia, aspecto que quedó desvirtuado en la inspección judicial.
Finalmente, no se tomó en cuenta que en el inmueble objeto de litigio no vive la actora, su esposo ni sus hijos, y no se valoró la prueba de fs. 170 a 172 y 196, que establece el domicilio de la demandada.
Por lo que solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De lo expuesto por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Cargos contra la Sentencia.
1. Dedujo que el Tribunal de alzada ingresó en errónea valoración de la prueba testifical, prueba pericial e inspección judicial, debido a que ninguna logra respaldar la demanda de usucapión; y, por el contrario, las mismas solo demuestran contradicciones.
2. Explicó que la demandante no logró acreditar de manera indubitable desde que fecha tuvo posesión pública: el hecho de plantar un árbol de coco no es sinónimo de una efectiva y real posesión, pues el estudio pericial arroja que los demás plantines datan de 1 a 2 años, excluyendo así la posibilidad de una posesión real más allá de los 10 años que la Ley exige.
3. Indicó que la norma exige dos elementos esenciales el animus y el corpus, los cuales no fueron cumplidos por la demandante.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, a objeto de que este dicte uno nuevo.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Mencionó que la demanda de usucapión fue planteada contra los herederos de Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández de Tineo, quienes contestaron ser los únicos y absolutos propietarios del terreno, situación corroborada por el certificado de Derechos Reales visible a fs. 19.
2. Aludió también que Adela López Gutiérrez de Melgar fue integrada a la litis solo porque en los informes del Gobierno Autónomo Municipal aparece como propietaria de un lote de 200 m2, con trámite inconcluso; pero en Derechos Reales no figura como propietaria, por lo que la integración de la mencionada llega a ser ilegal, toda vez que esta no tiene registrado el derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
3. Afirmó que la Sentencia dictada en este proceso no afecta derechos o intereses de Adela López Gutiérrez de Melgar, porque no se demostró su derecho propietario.
4. El recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de forma que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no especifica si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco señala cuál o cuáles son las leyes adjetivas que se han infringido.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado o improcedente el recurso de casación postulado.
