AS/0311/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0311/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Félix Alberto Junior Takaná Barba, en su condición de defensor de oficio de Adela López Gutiérrez de Melgar

Sobre la apelación diferida.

Acusó que el Ad quem, omitió pronunciarse respecto a la apelación diferida donde se explicó al Juez A quo la existencia de error en la identificación y consiguiente citación de la litisconsorte necesaria, debido a que la información otorgada por el Servicio General de Identificación Personal, era incorrecta, pues esta institución proporcionó datos de Adela López Gutiérrez con C.I. 6148899 La Paz, quien tiene su domicilio en La Paz - Chulumani y no así de Adela López Gutiérrez de Melgar con C.I. 1715749 Beni, domiciliada en Trinidad, y debido a ese error, esta última nombrada, recién fue buscada para ser citada en fecha 13 de enero de 2022, cuando el proceso ya se había desarrollado, por tal motivo se solicitó la nulidad por saneamiento procesal, que fue rechazado por autoridad de primera instancia, lo que conllevó a postular la apelación diferida, que no fue atendida por el Tribunal de alzada.

A efectos de otorgar respuesta a este reclamo, inicialmente corresponde señalar que en el Auto Supremo N° 909/2018 de 13 de septiembre, se manifestó que el principio de congruencia, se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, del mismo modo, se señaló que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante. Es decir, que todo auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 265 del Código de Procesal Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes.

En el caso de autos, se tiene que, en el acta de audiencia pública de 28 de enero de 2022, específicamente a fs. 345, el Juez manifestó “no ha causado estado con respecto a Adela López Gutiérrez, si bien es cierto que es un homónimo, pero sin embargo también al haberse figurado con el número C.I. que es correcto no se puede considerar dicho incidente de nulidad porque no ha causado estado, más bien ha cumplido su finalidad por edicto de prensa, el mismo que no se había realizado con número de C.I., sino con el nombre que se encuentra como homónimo y que hoy es motivo de incidente de nulidad” por lo que el Juez A quo vio por conveniente declarar “improbado el incidente interpuesto por el defensor de oficio y se va a seguir con la prosecución del presente proceso”; en virtud de ello el defensor de oficio ahora recurrente, expresó “… habiendo escuchado su resolución el suscrito abogado defensor de oficio en virtud del art. 259.3 anuncia apelación en efecto diferido, toda vez que no estamos de acuerdo con su resolución, debiendo el Tribunal de alzada resolver conforme a Ley”. De ahí, se tiene que el recurrente anunció la apelación diferida contra la referida determinación, misma que fue fundamentada en el recurso de apelación obrante de fs. 415 a 419, que no mereció atención por el Tribunal de alzada.

Sin embargo, revisando los antecedentes se puede establecer que es evidente que existe un homónimo en el nombre de “Adela López Gutiérrez”; empero, no se puede dejar de observar que de fs. 125 a 126 cursan edictos, mediante los cuales se cita, llama y emplaza a Adela López Gutiérrez, donde no se consignó ningún número de Cédula de Identidad, por lo que estos edictos publicados en medio de prensa de la ciudad de Trinidad no fueron óbice para que la nombrada se apersone al proceso a objeto de asumir defensa dentro de la causa, de igual forma, conforme la representación del Oficial de Diligencias Yohnny Arias Vaca, a fs. 333, se tiene que este funcionario se apersonó a la dirección calle Rómulo Antelo s/n y preguntó a los vecinos por Adela López Gutiérrez, pero esta no pudo ser citada en virtud de que no la conocían, (dirección correcta otorgado por Segip fs. 329); Asimismo, se tiene establecido que se designó defensor de oficio, quien ahora recurre de casación.

En virtud de ello, si bien existe un homónimo en el nombre de “Adela López Gutiérrez”, empero, conforme lo expuesto líneas supra, no se causó indefensión a la nombrada, debido a que se realizó la citación por edictos, se la buscó en el domicilio que tiene registrado, pero no pudo ser hallada debido a que la dirección no es exacta, por lo que es innecesario anular obrados a efectos de realizar un trámite similar al que ya fue realizado. Además, de acuerdo con el informe de Derechos Reales, visible a fs. 19, los propietarios de la mza. P, que comprende 24 lotes con una extensión de 200 m2 cada uno, registrado bajo la Matrícula N° 8.01.1.01.0000215, aún se encuentran registrados a nombre de Guillermo Tineo y Zaida Fernández López de Tineo.

Por lo expuesto, y considerando que  la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente o el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad del mismo por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto  de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; y tomando en consideración que en el caso de autos no se causó indefensión a Adela López Gutiérrez, se tiene que es innecesario anular el Auto de Vista, para que la autoridad de segunda instancia realice un pronunciamiento similar al que se expone en esta resolución. Por tal motivo no se puede declarar una nulidad de obrados, aunque el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre este extremo. Por lo que este reclamo deviene en infundado.

Recuso de casación contra la Sentencia.

A efectos de considerar los recursos de casación postulado por Félix Alberto Junior Takaná Barba y por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly todos Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, es pertinente describir actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Raquel Gil Pedraza, según su escrito de demanda de fs. 11 a 12, reiterado a fs. 21 promovió proceso ordinario de usucapión en contra de Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, haciendo constar que ella juntamente con su esposo desde el año 2005, posee el lote de 800 m2, ubicado en la urbanización Maná de la ciudad de Trinidad. Expresó también que el referido lote estaba abandonado y pantanoso, que la mayor parte del año permanecía inundado y lleno de alimañas; del mismo modo, manifestó que para habitarlo y que sirva para fines sociales poco a poco fue limpiando, terraplenando y sembrando árboles frutales y ornamentales, teniendo a la fecha más de 20 plantas.

Refirió también que es un terreno apto para la vivienda, pues está casi totalmente terraplenado, contando con buen acceso y energía eléctrica; y su posesión es pública, pacífica, ininterrumpida y continuada hace más de 15 años y sin ningún tipo de perturbación, por lo que en aplicación de los arts. 87, 138, y 1492 del Código Civil y arts. 110 y 362 del Código Procesal Civil, solicitó se declare probada su demanda de usucapión decenal.

Notificadas las partes, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad según nota obrante a fs. 64 vta., se apersonó al proceso, señalando que el predio objeto de litigio, no constituye propiedad municipal, asimismo, mediante memorial cursante a fs. 46, adjuntó prueba, referente a la transferencia del lote 8, mza. P, sector N° R – E- 24, de la urbanización Maná, que realizó Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández de Tineo en favor de Adela López de Melgar.

Por su parte, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, a través del escrito visible a fs. 109, mediante su representante se presentó al proceso, señalando que el bien objeto de la litis no corresponde a los custodiados por SENAPE, por lo que solicitó sea excluido del proceso.

Juan José Tineo Fernández, en su condición de heredero de Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, en ejercicio de su derecho a la defensa, por memorial que sale de fs. 84 a 86, respondió negativamente a la demanda alegando que la propiedad se encuentra registrada en oficinas de Derechos Reales a nombre de sus padres, conforme establece la certificación presentada por la propia demandante y que ellos siempre estuvieron en posesión del mismo, incluso haciendo uso de su derecho propietario realizaron la transferencia de terrenos a terceras personas, extremo demostrado con la certificación otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; y, opuso demanda reconvencional de reivindicación misma que fue desestimada mediante Auto N° 04/2021 de 18 de enero, visible a fs. 118 vta.

De antecedentes se establece que a fs. 125 y 126, cursa edictos de 26 de enero y 02 de febrero ambos de 2021, por el cual se citó, llamo y emplazó a los presuntos herederos de Guillermo Tineo y Zaida Fernández López de Tineo; Adela López Gutiérrez, Carmen Nelly Tineo Fernández, presuntos propietarios, terceros interesados o quienes tengan igual o mejor derecho, a efectos de que comparezcan y asuman conocimiento y defensa dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por Raquel Gil Pedraza.

Por Auto de 25 de marzo de 2021, se designa a Carla Lizzi Willy Ruiz como defensora de oficio de Guillermo Tineo Leigue, Zaida Fernández López de Tineo y Adela López Gutiérrez, posteriormente se designó nuevo defensor de oficio a Félix Alberto Junior Takana Barba, quien aceptó la designación a través del escrito de fs. 302 y vta.

Desarrollado el proceso, el Juez de la causa pronunció Sentencia declarando probada la demanda de usucapión decenal de los lotes 7, 8, 15 y 16 ubicados, en la zona urbanización Maná, del distrito 8, mza. P, con una superficie total de 800 m2.

Apelada la decisión de primera instancia por Félix Alberto Junior Takaná Barba (defensor de oficio) y por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly todos Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, el Tribunal de alzada asumió criterio en sentido de que la demandante demostró la posesión permanente del inmueble en calidad de vivienda, con una posesión y ocupación continua, pública, pacífica, de buena fe, por más de 10 años, sobre el lote objeto de la litis, señalando también que ese extremo llegó a ser demostrado con la prueba documental, testifical, inspección judicial, informes periciales de cargo, por lo que concluye que corresponde confirmar la Sentencia apelada.

Descrito como está los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, y tomando en cuenta que los dos recursos casación van enfocados a que no correspondía otorgar la usucapión, debido a que no se logró demostrar la posesión continuada por más de 10 años y que no se valoró la prueba de forma correcta, se procederá con el análisis de la documentación adjunta en obrados para establecer si es suficiente o no para acoger su demanda de usucapión, a tal efecto se realiza el siguiente detalle:

A fs. 1 la demandante adjunta plano de lote, donde establece que la fracción que se pretende usucapir cuenta con una superficie de 800 m2.

La fotocopia simple visible a fs. 2, es referente a un documento de compraventa del lote 14, mza. P con una superficie de 200 m2, registrado bajo la Matrícula Computariza N° 8.01.1.01.0000215, que otorgó Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández de Tineo en favor de Carlos Arteaga Temo, esta documental únicamente respalda quienes son propietarios de los lotes del mza. P, más no llega a ser prueba que respalde la pretensión de la demandante.

De fs. 3 a 9 cursan facturas de energía eléctrica, de las gestiones 2013 y 2015 a nombre de Bergman Cuellar Arauz y consigna como dirección urbanización Maná, documentales que no llegan a ser ni indició para demostrar la posesión de la demandante, pues no se tiene identificado a que inmueble corresponde, tampoco se encuentra registrado a nombre de la demandante, además, en el acta de inspección judicial no se estableció que el inmueble objeto de la litis cuente con energía eléctrica.

La certificación de 01 de octubre de 2022, emitida por Derechos Reales, acredita que los propietarios de la mza. P, con 24 lotes y una superficie total de 4800 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0000215, pertenece a Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, más no respalda la posesión de la demandada.

Las literales de fs. 41 a 45, presentadas por la dirección de Registro de Catastro Urbano, a través de la nota de 30 de octubre de 2020, acredita que a título de compraventa Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, transfirieron en favor de Adela López Gutiérrez de Melgar, el lote 8, mza. P, distrito 8, de la urbanización Maná, con una superficie de 200 m2, empero, la misma tampoco acredita ni respalda la pretensión de la demandante.

La certificación visible a fs. 176, de 27 de mayo de 2021, emitida por ENDE del Beni, acredita que Raquel Gil Pedraza, cuenta con dos conexiones de energía eléctrica a su nombre, en la urbanización Maná, sin embargo, se encuentran en la mza. H, lote 3 y la otra conexión en la mza. C, calle 3; entonces, se tiene que ninguno corresponde a los lotes que se pretende usucapir, por lo que esta prueba es irrelevante para demostrar la posesión del inmueble objeto de la litis.

De fs. 185 a 189, se tiene imágenes satelitales obtenidas del sistema informático Google Earth, donde se muestra un orden cronológico de la ubicación y consolidación de predios de las gestiones 2010 a 2020, a excepción de la gestión 2012 y 2015, sin embargo, estas imágenes no aportan nada, pues no dan muestra de un cambio trascendental que hubieren sufrido los terrenos objeto de litigio.

El informe pericial de fs. 255 a 260, respecto a los lotes N° 7, 8, 15 y 16 estableció que en los mismos existe plantas ornamentales y frutales, sembradas por la mano del hombre, que son de diferentes edades, manifestando en el peritaje que “la planta de mayor edad son dos plantas de coco, de la variedad enano uno verde y otro amarillo, cuya data aproximada es de 10 a 12 años, y ambas se encuentran en el lote N° 15”, asimismo, el perito realizó un detalle de las plantas existentes, en cada lote que se pretende usucapir, siendo las siguientes más antigua las palmeras arecas y planta ornamental bambú ambas que datan entre 8 a 10 años, aproximadamente, las demás plantas tienen una antigüedad entre 1 y 5 años de edad aproximada.

Entonces, del informe pericial, mismo que no fue observado por ninguna de las partes procesales, se puede establecer que existen únicamente dos plantas que tienen una antigüedad de más de 10 años y las mismas se encuentran en lote 15; en consecuencia, la existencia de estas dos plantas de coco, no son prueba suficiente para demostrar que la demandante estuvo en posesión de los cuatro lotes por más de 10 años; más aún cuando ya se tiene el fraccionamiento de lotes, que fue determinado por el municipio de Trinidad.

Del acta de inspección judicial visible a fs. 346 y vta., se puede establecer, que los abogados hacen alusión a las plantas que fueron detalladas en el informe pericial y el Juez no realizó descripción alguna del inmueble objeto de litigio, pudiendo rescatarse únicamente entre lo principal que la demandante no vive en el inmueble objeto del litigio, cuando el Juez preguntó “¿No es la señora Raquel, la que vive acá?” y el propio abogado de la parte demandante Bergman Cuellar Arauz expresó: “No vive aquí, esto se usa porque tenemos un corral”.

De las declaraciones testificales tomadas en lugar de la inspección judicial, las cuales se encuentran transcritas de fs. 346 vta. y 347, se puede establecer que Ingrid Cuellar Mendez (testigo) expresó que conoce a Raquel Gil Pedraza desde el 2005 y que ella, veía que la mencionada regaba las plantas, asimismo, refirió que la demandante sería vecina de la zona, pero que por problemas de salud de su hijo (Raquel Gil Pedraza) se fue a vivir a otro lado; finalizó señalando que era amiga de la demandante.

Del mismo modo, se puede establecer que existe una declaración de Alberto Rodríguez Parada, que señaló que estaría viviendo en el ambiente hace dos años atrás, debido a que esta como casero por parte de la señora Raquel.

Asimismo, existe una declaración de una persona de tez morena no identificada, que señaló que vive en el lugar hace 10 años, pero ella es nueva, los demás son antiguos.

De la inspección judicial y de las referidas declaraciones testificales en el lugar, se tiene que solo se ratificó el informe pericial que establece que en los 4 lotes, existen plantas de distinta especie, asimismo, no se realizó ningún otro relevamiento de información, muchos menos se observa que el Juez haya rescatado u observado algún elemento importante que pueda respaldar que la demandante tuvo una posesión continuada por más de 10; siendo que lo único que se estableció en la inspección judicial, es que la demandante Raquel Gil Pedraza no vive en el lugar supuestamente hace de 2 años, de igual forma es necesario resaltar que la demandante en su demanda expresó que el inmueble contaba con energía eléctrica, sin embargo, en la inspección las partes ni el Juez hicieron alusión a que se observó algún medidor o conexión de energía eléctrica, tampoco se manifestó la existencia de construcciones, solo el abogado de la parte demandante expresó “esto se usa porque tenemos un corral

En el acta de fs. 354 a 355 se observa que se tomó declaración testifical a María Jesús Moye Noe, quien expresó abiertamente que es amiga de la demandante, con quien incluso realizaban “churrascos” y es por ello que le constaba que la actora rellenó de tierra el lote objeto de la litis, asimismo, puso plantines e incluso actualmente “cree que tiene animales”. Del mismo modo expresó, que actualmente la demandante no vive en lugar donde están los lotes, porque su hijo (de la demandante) se encuentra enfermo, pero si vivió en ese lugar, refirió también que vivía con sus tres hijos, pero no con su esposo, también afirmó que en el inmueble existía dos habitaciones y una sala amplia, (fs. 355), esta declaración, si bien no fue objeto de tacha por el grado de amistad que supuestamente tenían, carece de credibilidad, pues señaló que en el inmueble existe dos habitaciones y una sala amplia, aspecto que ni en la demanda ni en la inspección judicial, no se hizo conocer por ninguna de las partes, lo cual daría muestra que la declaración no es fidedigna, pues si tenía una relación tan cercana, no es posible que haya ingresado en el error de manifestar que existían dos habitaciones y una sala amplia, cuando fue ella que refirió que hacían churrascos en el lugar, lo que implica que conocía muy bien el lugar que se pretende usucapir, por lo que esta declaración testifical no causa convicción para respaldar la usucapión pretendida.

De todas las pruebas descritas, se tiene que las únicas que son pertinentes para analizar si corresponde o no la demanda de usucapión son el informe de Derechos Reales, imágenes satelitales, informe pericial, inspección judicial y parcialmente las declaraciones testificales; estableciéndose de ello que se tiene demostrado la existencia de 4 lotes signados con los números 7, 8, 15 y 16, ubicados en la mza. P, de la urbanización Maná, que a la fecha se encuentran registradas en las oficinas de Derechos Reales a nombre de Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, teniendo demostrado que en estos lotes se encuentra una serie de plantas ornamentales y conforme el informe pericial que no fue observado por ninguna de las partes. Se establece también que en el lote 15 se encuentra dos árboles de coco que tiene una data antigua de 10 a 12 años; lo cual fue ratificado la inspección judicial.

Respecto a las declaraciones testificales, si bien señalan que la demandante vive en el lugar por más de 10, estas declaraciones por sí solas no llegan a ser prueba suficiente, pues las mismas no se encuentran respaldadas por ninguna otra prueba documental que resguarde dichas declaraciones, como ser certificaciones de la junta vecinal, trámites de instalación de servicios básicos, fotografías, certificación de la junta escolar de los colegios de sus hijos, contratación de servicio de maquinaria para remover la tierra, entre otras, que la demandante podría haber presentado para respaldar lo expresado por sus testigos.

Del mismo modo, es importante señalar que en la inspección judicial tanto la parte demandante y demandados, solo ratificaron e hicieron alusión a la existencia de las plantas ornamentales, las que fueron detalladas con precisión en el informe pericial; de igual forma, es menester precisar que en la inspección judicial, no se logró recabar ningún detalle adicional que pueda respaldar la usucapión pretendida, por el contrario, solo se logró establecer que la demandante no vive en el lugar que se pretende usucapir.

Es pertinente manifestar que las declaraciones testificales si bien todas son uniformes al señalar que conocen a la demandante hace 10 años, algunas ingresan en contradicción, por lo que las mismas solo llegan a ser un indicio de que conocen a la demandante Raquel Gil Pedraza, pero estas declaraciones por sí solas, no son prueba suficiente que respalde que la demandante haya estado en posesión de los cuatro lotes por más 10 años, como exige la Ley, toda vez que, como reiteradamente se señaló, la demandante no presentó prueba pertinente que resguarde su pretensión

Sobre la base de lo expuesto corresponde señalar que Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De ahí se puede advertir que el elemento esencial en un proceso de usucapión decenal o extraordinaria es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapión contingere non potestad" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Asimismo, esta posesión pacífica y continuada debe ser por 10 años mínimamente, conforme establece el art. 138 del Sustantivo Civil, extremo que Raquel Gil Pedraza, demostró únicamente sobre el lote 15, más no pudo respaldar con prueba documental pertinente en relación a los otros lotes 7, 8 y 16.

En conclusión, en virtud de lo expuesto y en aplicación al principio de unidad de la prueba, siendo que el informe pericial de manera puntual establece que en el lote 15 se encuentran las dos plantas de coco que tienen una data entre 10 a 12 años (informe no cuestionado) y tomando en cuenta que las declaraciones señalan que conocen a la demandante en la urbanización Maná y la vieron realizar el regado de la plantas (declaración testifical de fs. 346 vta.), corresponde otorgar la usucapión solo del lote 15, debido a que, respecto a los otros lotes, no se logró demostrar que la demandante haya realizado mejoras y/o plantaciones hace más de 10 años, criterio basado en el fraccionamiento efectuado por el municipio de Trinidad.

Con relación a la contestación.

Respecto a la contestación es evidente que no se causó indefensión a Adela López Gutiérrez, por lo que no se acogió la nulidad de obrados.

Sin embargo, la determinación asumida por este alto Tribunal, es en virtud de que las autoridades inferiores no observaron que la prueba presentada en el caso de autos, sea suficiente para pretender usucapir los lotes 7, 8 y 16 de la mza. P, de la urbanización Maná.

Por las consideraciones expuestas, al existir confusión en la calificación del tiempo de la posesión que describe tener la demandante y no contar con prueba material pertinente que respalde la usucapión de cuatro lotes, sino solo de uno, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.