CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Valerio Aguilar Calizaya, por memorial de demanda de fs. 37 a 38 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y 45 vta., inició proceso ordinario de reivindicación del lote de terreno Nº 5 de una extensión de 250 m2, ubicado en calle Antonio Paniagua 1, esquina Anselmo Centellas, manzana 160 de la Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo (sector Pumas Andinos), registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0021598, especificando los límites y colindancias de dicho terreno, indicando que concluido con el trámite de inscripción en Derechos Reales, quiso tomar posesión de su terreno, sin embargo, se encontró con la sorpresa de haber sido construida su propiedad y habitada por el demandado Benigno Diego Quispe, de quien recibió amenazas, negándose a dialogar y convocado ante el conciliador, no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que dirigió la demanda en contra la indicada persona.
Citado el demandado, por escrito de fs. 55 a 57 vta., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad y de improponibilidad de la demanda, excepción de emplazamiento de terceros (vendedores) y contestó de manera negativa la demanda.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 116/2022 de 15 de noviembre, que cursa de fs. 151 a 155, declarando PROBADA la demanda y dispuso la entrega del lote de terreno objeto del proceso a favor del demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento, previo pago de las mejoras por la construcción existente.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Benigno Diego Quispe, por escrito de fs. 183 a 185 vta., cuya contestación cursa a fs. 188 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 44/2023 de 07 de febrero, saliente de fs. 202 a 208, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones respecto a la carga procesal de expresar y fundamentar agravios en el recurso de apelación; citó jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria y con base en esas consideraciones, señaló que la sentencia contiene la motivación, también citó jurisprudencia respecto a que el propietario que pretende reivindicar, no necesariamente debe estar en posesión corporal del bien, ya que tiene la posesión civil, asistiéndole el derecho de reivindicar aun así no se encuentre en aprehensión material del predio en litigio.
Afirmó que se cumplió con el principio de verdad material, pues se produjeron las pruebas pertinentes para arribar a una decisión dentro del marco de la realidad; el argumento de que los planos de la Sucesión Urquidi fueron anulados, son criterios subjetivos al no encontrarse vinculados a la resolución apelada y no corresponde ser considerados como argumento de apelación.
Indicó que el argumento de incongruencia y falta de fundamentación y sentencia imprecisa, resulta contradictorio e impreciso, pues cuando se acusa esa situación, debe identificarse esa situación, la simple afirmación deviene en argumento sin base y carece de sustento real; de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se advierte que contiene la determinación pertinente a lo demandado, por lo que se descarta los calificativos de ambigüedad, confusión o imprecisión en la sentencia.
Reprochó al argumento de falta de identificación del inmueble indicando que se encuentra alejado de los principios de buena fe y lealtad procesal que rige la materia, ya que tal como se verifica a fs. 154 de obrados, con relación a la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 96 vta., se constató en sitio la existencia del predio y el recurrente en su intervención como demandado, en ningún momento puso en duda o cuestionó sobre la identificación del predio y ante la no existencia de duda, no hubo la necesidad de prueba pericial como sugiere el recurrente, ya que por su propia actuación del demandado confirmó que el predio objeto de reivindicación es el mismo que ocupa el apelante.
En cuanto al argumento de que no consideró todos los medios probatorios, señaló que es obligación del recurrente identificar cuáles son esos medios de prueba que no fueron considerados, además de señalar si eran relevantes para hacer cambiar el fondo de lo decidido y el efectuar afirmaciones generalizadas, no permite realizar su consideración y si el sustento para cuestionar es que no se realizó análisis cabal de la confesión provocada del actor y la presunta no toma de la posesión sobre el inmueble, debe tenerse presente que los fundamentos de la sentencia respecto a la acreditación del derecho propietario del actor y considerar la jurisprudencia atinente a la posesión civil; por otra parte indicó, si la conclusión argumentativa del recurso es el vicio de nulidad, resulta incongruente la pretensión recursiva al solicitar la revocatoria de la sentencia; con base en esos fundamentos concluyó indicando que los reclamos expresados como agravios, no tienen el sustento y la fuerza argumentativa para ser acogidos de manera favorable.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Benigno Diego Quispe interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
