AS/0312/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0312/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tienen descritos en el considerando II.

En el punto 1 del resumen, se tiene descrito los antecedentes que expone el recurrente en la primera parte del memorial del recurso de casación, los cuales no constituyen agravios propiamente dichos, ya que no se encuentran dirigidos a cuestionar el fallo de segunda instancia; sin embargo, con el fin de hacer comprender al justiciable el ámbito al cual debe circunscribirse la resolución de la acción reivindicatoria, corresponde referirse brevemente a algunos de esos relatos y los demás serán tratados al momento de realizar la consideración del punto 2 del resumen donde se reiteran sobre los mismos aspectos.

El recurrente cuestiona indicando que la Sucesión Urquidi no podía transferir el lote de terreno al demandante por existir de por medio un acuerdo con la Comunidad Campesina de Vinto de la cual es miembro; al respecto, debe tenerse presente que la causa que nos ocupa, se trata de una acción reivindicatoria de carácter real y conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la procedencia de este tipo de acciones se encuentra condicionada al cumplimiento de tres requisitos o presupuestos básicos, siendo estos, 1) la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado y, 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada; como se podrá advertir, en lo referente al derecho de propiedad, el análisis se reduce a la verificación si el título y su registro en Derechos Reales se encuentra vigente o no; consiguientemente, en este tipo de acciones no se somete a juzgamiento la validez o invalidez del título o derecho de propiedad como tal, cuyo aspecto se encuentra reservado para otro tipo de procesos específicos, como es la nulidad o anulabilidad, salvo que existiere en el proceso de reivindicación, demanda reconvencional por esas figuras jurídicas, aspecto que no acontece en el caso presente.

Por otra parte, hace referencia que existiera contradicciones en las pruebas; empero, no especifica qué pruebas resultarían ser contrarias entre sí, siendo el argumento genérico y falto de sustento argumentativo que no da lugar a realizar mayor consideración al respecto.

Señaló también que los vendedores nunca le entregaron el terreno al demandante y por ese hecho el actor no tendría la posesión que le habilite reivindicar el inmueble; al respecto, se tiene establecido en la jurisprudencia nacional de manera uniforme y sólida desde la Ex Corte Suprema de Justicia en sentido de que el derecho de propiedad por su naturaleza, conlleva de manera implícita el ejercicio de la posesión civil sobre el inmueble, no siendo necesario que el propietario demuestre haber estado en posesión corporal o material del bien, criterio que se encuentra expuesto como doctrina aplicable en el considerando III.

El criterio descrito es compartido, complementado y reforzado por la Sala Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia en función de la interpretación de los alcances del art. 1453 con relación al 105 del Código Civil, toda vez que el ejercicio del derecho de propiedad tiene un poder jurídico amplio que conlleva inmerso la posesión civil del bien que se obtiene en el mismo momento de la adquisición del derecho de propiedad, el cual a su vez se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, ya que el contrato de compraventa de bienes inmuebles no se encuentra sometido a ninguna formalidad; al margen de lo señalado, se deben dejar establecido que el ejercicio del derecho de propiedad se expresa a través de sus tres elementos que son el poder de usar, gozar y disponer del bien o propiedad, cuyas potestades o atributos no pueden ser impedidas u obstaculizadas por ninguna otra persona particular, a menos que demuestre tener igual o mejor derecho de propiedad, situación que no acontece en el caso presente, toda vez que el demandado en ningún momento demostró tener derecho de propiedad sobre el inmueble.

Los aspectos descritos fueron explicados por el Juez de primera instancia y reforzado por el Tribunal de apelación con cita de jurisprudencia específica sobre el tema en cuestión, siendo por demás suficiente para que el recurrente comprenda lo que implica el ejercicio del derecho de propiedad y la adquisición de la posesión civil del inmueble por el titular del bien objeto de reivindicación.

Los demás argumentos, como ser, la falta de identificación del terreno y ausencia de informe pericial, construcciones clandestinas realizadas por avasalladores y otros aspectos, serán considerados en el siguiente punto por encontrarse reiterados.

Con relación al punto 2 del resumen; este acápite sí corresponde a los agravios del recurso de casación propiamente dicho por encontrarse dirigido a cuestionar parte de los fundamentos de la resolución impugnada de segunda instancia; en efecto, el recurrente centra sus argumentos en denunciar omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación respecto al reclamo sobre la vedad material y vulneración del art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil (norma citada de manera incorrecta cuando debió ser el num. 16 de dicho precepto legal), vinculado específicamente su reclamo a la falta de identificación del lote de terreno objeto de reivindicación, señalando en lo principal que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte actora sin aplicar la sana crítica en la valoración de las pruebas de cargo, olvidando el deber de cumplir con la verdad material y el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse a ese reclamo, ya que en todo el contenido del Auto de Vista no existiría ninguna referencia sobre ese extremo; al contrario, habría continuado con la interpretación a letra muerta y de manera equivocada afirmando incorrectamente que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado, siendo necesario que se identifique técnicamente la superficie y colindancias del inmueble, sugiriendo con ello la necesidad de prueba pericial; en esencia, ese el reclamo central que se advierte en el recurso planteado en torno al cual se expresan otros argumentos secundarios.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación en un primer momento, en el considerando II, identificó los reclamos del apelante y el argumento de la verdad material se encuentra consignado en el numeral 1 de dicho considerando y la respuesta a dicho reclamo se verifica en el apartado 4.1 del considerando III, más específicamente a fs. 206 donde el Ad quem refirió que el principio de verdad material fue cumplido a cabalidad, ya que se produjeron las pruebas pertinentes para arribar a una decisión dentro del marco de la realidad y en cuanto al argumento de que los planos de la Sucesión Urquidi habrían sido anulados, indicó que no corresponde considerar al no estar vinculados a la resolución apelada.

Respecto a la identificación del lote de terreno motivo de reivindicación, el Tribunal de apelación también emitió pronunciamiento, cuyos fundamentos se encuentran en el apartado 4.2 del mismo considerando III (fs. 206 vta. 207), donde señaló que el Juez A quo durante la inspección judicial, constató en sitio la existencia del lote de terreno y el demandado en ningún momento puso en duda o cuestionó sobre la identificación del predio; al contrario, con su propia actuación confirmó que se trata del mismo terreno que ocupa el apelante; ante la no existencia de duda sobre su ubicación, no hubo la necesidad de producir prueba pericial; con esos fundamentos, cuestionó al apelante por faltar a la verdad y no conducirse bajo las reglas de la buena fe y lealtad procesal.

Como se podrá advertir, el Ad quem emitió pronunciamiento específico sobre los aspectos reclamados en el recurso de apelación, no siendo evidente el argumento que se trae a casación en sentido de indicar que el Tribunal de apelación no habría realizado ninguna referencia a sus reclamos, aseveraciones que desde luego faltan a la verdad y que le puede generar sanciones al recurrente por faltar a las reglas de la buena fe y lealtad procesal con que están obligados a conducirse todo litigante dentro del proceso, aspecto que ya fue extrañado por el Tribunal de apelación.

Respeto a la individualización del inmueble, revisando los antecedentes del proceso, se establece que el actor en el planteamiento de la demanda, al margen de acreditar su derecho de propiedad con documentación idónea, individualizó adecuadamente el lote de terreno que pretende reivindicar, señalando a detalle los límites y colindancias y adjuntó plano demostrativo del terreno debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal que cursa a fs. 32; por su parte, el demandado al momento de contestar la acción, no cuestionó en lo absoluto respecto a la supuesta falta de identificación del lote de terreno objeto de reivindicación, ni mucho menos argumentó que se trataría de otro inmueble distinto; tampoco observó las pruebas conforme establece el art. 125 del Código Procesal Civil; al contrario, asumió que se trata del mismo inmueble, cuya propiedad se atribuye a su persona; empero, no acreditó en el curso del proceso su derecho de propiedad con ninguna prueba.

Al no existir controversia sobre la identificación e individualización del terreno, no se consignó en los puntos de hecho a probar ese aspecto conforme se verifica a fs. 90 vta., y ninguna de las partes objetaron los puntos de probanza y durante la audiencia de inspección judicial cuyo actuado procesal cursa a fs. 96 vta.; del contenido de dicho acta se establece que el Juez A quo con apoyo del plano demostrativo visible a fs. 32, verificó que el lote de terreno que tomó por ocupación el demandado, coindice en su ubicación con el inmueble que el actor pretende la reivindicación, actuado en el cual el abogado que asumió defensa del sujeto pasivo, en ningún momento cuestionó la falta de identificación del terreno, asumiendo con dicha actitud que se trata del mismo inmueble que le corresponde a su cliente, como también el propio demandado haciendo uso de su derecho a la defensa material, se expresó en ese mismo sentido.

El argumento de falta de identificación del terreno sale a relucir por primera vez en el recurso de apelación, pese a que el Juez A quo en cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, había dejado claramente establecido en la Sentencia la identificación plena del inmueble con respaldo en las pruebas del proceso y ante esa situación, no se considera necesario la producción de la prueba pericial que reclama el recurrente, toda vez que la identificación y ubicación del inmueble se encuentra acreditado por otros medios probatorios, como ser, documento de propiedad del actor y ante todo con el plano demostrativo del lote que cursa a fs. 32, inspección judicial, así como también por la posición asumida por ambas partes litigantes durante la tramitación del proceso en primera instancia que consintieron que se trata del mismo terreno.

Con el argumento que expuso el recurrente, pretendió introducir en segunda instancia un nuevo hecho que no fue parte del debate durante el juicio oral, aspecto que desde luego procesalmente no es posible, reclamo al cual como se tiene indicado, el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento brindando respuesta al recurrente, no existiendo vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil como refiere el justiciable, de donde se tiene que el reclamo traído en casación sobre el mismo tema como es la falta de identificación del lote de terreno, resulta manifiestamente infundado.

Los demás argumentos, como ser, que no se habría tomado en cuenta que el terreno se encontraría en zona roja generada por los avasalladores, quienes seguirían en posesión de los predios con construcciones clandestinas; dichas aseveraciones no corresponden y no tienen relevancia para la resolución de la presente causa por encontrarse fuera de contexto de la acción reivindicatoria; con ese tipo de afirmaciones, es el propio recurrente quien voluntariamente se involucra en ese tipo de hechos ilegales, toda vez que en el curso del proceso se demostró que el demandado se encuentra ocupando el terreno sin acreditar ningún título de propiedad y realizó construcciones a medias aguas conforme dejó establecido el Juez A quo durante la inspección judicial; construcción que no acreditó que cuente con planos aprobados por la institución correspondiente.

Los argumentos que se encuentran descritos en el punto 3 del resumen, tienen que ver nuevamente con la falta de ubicación del inmueble y se encuentra orientado a denunciar incumplimiento al principio de verdad material, aunque se hace referencia de manera incorrecta al art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil, cuando debió ser el numeral 16 de dicho precepto legal; como también se alude a las construcciones clandestinas realizadas por supuestos avasalladores; argumentos que constituyen reiteraciones de lo ya considerado y absuelto en el punto anterior, a cuyo contenido corresponde remitirse y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Con relación al escrito de respuesta al recurso de casación que cursa a fs. 218 vta., el demandante deberá estarse al contenido de la presente resolución.