CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Como antecedentes señaló que la Sucesión Urquidi no podía realizar la transferencia del lote de terreno objeto de litis por constituir parte de su propiedad denominada campo solar, sobre el cual existe acuerdo entre la indicada Sucesión y la Comunidad Campesina de Vinto de la cual su persona es miembro; que existe contradicciones respecto a la ubicación del lote de terreno y al no existir informe pericial, ni su persona puede estar seguro si la superficie y colindancias corresponden al terreno que se encuentra ocupando y los jueces de instancia no analizaron que existe contradicciones con la prueba y durante la inspección judicial no se ingresó al terreno y solo se verificó de afuera y no se percató que es un área poco poblada donde existen antecedentes de avasallamiento con construcciones clandestinas; no existe señalización e identificación correcta de las calles, siendo necesario un informe pericial para identificar de manera técnica la ubicación del inmueble; tampoco se valoró el hecho de que los vendedores nunca le entregaron el lote al demandante, siendo imposible identificar el terreno; el Juez solo se basó en un plano aprobado y como no es perito, no podía indicar que el lote objeto de litis coincide con el que se realizó la inspección.
En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, argumentó que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte contraria sin aplicar la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas de cargo, olvidando el deber de cumplir con la “verdad material, vulnerando el art. 1 num. 17) del código procesal civil, ‘Verdad material …” (textual), cuya decisión le causa serios agravios y perjuicios a sus derechos y el Tribunal de apelación omitió pronunciarse, ya que en todo el contenido del Auto de Vista no se refiere a este extremo, vulnerando el art. 265 del mismo Código adjetivo; al contrario, el Ad quem continuó con la interpretación a letra muerta y equivocada al igual que el Juez de primera instancia, afirmando incorrectamente que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado, sin tener presente que dicho terreno se ubica dentro de una zona roja generada por los avasalladores que a presión social crearon la denominada “Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo” (sector Pumas Andinos), quienes actualmente siguen en posesión de los predios; solicitó se tenga presente que las construcciones realizadas sobre su terreno denominado “Campo Solar” se realizó sin tomar en cuenta ningún plano, existiendo duda razonable, siendo necesario que se identifique técnicamente la superficie y colindancias del inmueble.
Reiteró que el Juez A quo y el Tribunal de apelación, no dieron cumplimiento al art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil, existiendo contradicciones con relación a la ubicación del inmueble objeto del proceso; solicitó se tenga presente que las construcciones realizadas por los avasalladores denominados “Sin Techo”, se sobreponen a los planos aprobados por la Sucesión Urquidi y no respetan calles ni equipamientos.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar sentencia cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante por escrito cursante a fs. 218 vta., indicó que la Sucesión Urquidi cuenta con documentación idónea para transferir el inmueble y el demandado no tiene documentación aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal, ni mucho menos cuenta con registro en Derechos Reales y solo adjuntó documentación en copia simple de un acuerdo que no especifica los lugares exactos donde no se encuentran las parcelas de los comunarios; la parte (demandada) reconoció que él construyó en el lote de terreno objeto de litigio; calificó de dilatorio al recurso de casación que tendría la finalidad de retrasar la entrega del terreno y concluyó solicitando se confirme la resolución recurrida.
