AS/0325/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0325/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe, mediante su recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., expresaron que:

1. El Auto de Vista que confirmó la Sentencia, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de valoración probatoria, ya que omitieron resolver los agravios de apelación respecto a las excepciones de incompetencia y litispendencia que cursa en obrados, existiendo prueba que demuestra que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de la ciudad de El Alto conforme la Escritura Pública N° 861/2013, así como su antecedente dominial evidenciado en la Escritura Pública N° 1482/1998, de igual manera, las autoridades de segunda instancia no revisaron de oficio un anterior proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad El Alto, donde se declaró probada la usucapión a favor de los miembros de la Asociación de Sahumerios y Espiritistas, de modo que el “kiosco” N° 9 objeto de la litis operó a nuestro favor.

2. Según el Tribunal de apelación los agravios no tendrían validez por un actuar negligente y por haber precluido el derecho a impugnar, por lo que el Auto de Vista, aplicó indebidamente la ley, por no revisar de oficio las actuaciones procesales conforme el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ni valoraron la prueba referida a las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas acorde a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

3. No se cumplió con la revisión de oficio conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, ya que hay carencia de legitimación pasiva, dado que los recurrentes no serían detentadores, sino poseedores del inmueble en controversia.

Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Arturo Quispe Pucho por memorial de fs. 230 a 232, solicitó que se declare improcedente e infundado el recurso de casación, señalando que:

El recurso de casación contiene una mezcla de ideas subjetivas, que no cumplen en lo mínimo con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil.

El recurso es incoherente, ya que en la suma del memorial consta el planteamiento del recurso en la forma y en el fondo, pero en su petitorio no especifican si pretenden la casación total o parcial, de igual manera no presentaron ninguna prueba, en la que los recurrentes se limitaron a presentar simples memoriales de excepciones e incompetencia.

Los recurrentes no presentaron ninguna prueba en el desarrollo del proceso, por lo que manifiestan falsamente que el Juez de la causa habría incurrido en error de derecho o de hecho.

Se demostró que el recurso de casación no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que no existe violación de leyes, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia del recurso.

Los argumentos de casación, no señalan de qué manera se violó la Ley por el Auto de Vista, tampoco indican la equivocación, ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos.

Conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil, no se demostró el quebrantamiento de las normas procesales en primera instancia y tampoco que se hubiera reclamado oportunamente ante el Juez y menos en apelación, por lo que no existe la vulneración de normas procesales en el presente proceso.