CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De acuerdo a los agravios expresados en casación, los recurrentes reclaman aspectos relacionados a las excepciones de incompetencia y litispendencia opuestas a la demanda, alegando que el Tribunal de segunda instancia omitió considerar las pruebas que darían lugar a las excepciones; de igual manera, los recurrentes manifestaron que el Tribunal Ad quem debió revisar de oficio el proceso y valorar las pruebas relativas a las excepciones.
En tal sentido, para enfocar adecuadamente los reclamos expresados en casación, es pertinente evocar los actos que la originaron, así como los mecanismos de impugnación ejercidos por las partes contra la determinación que resolvió las excepciones aludidas por los recurrentes y de ese modo establecer si existe una indebida omisión por parte del Tribunal de segunda instancia.
Arturo Quispe Pucho (demandante) mediante su escrito de fs. 20 a 23 vta., interpuso la demanda reivindicatoria contra Francisco Germán Hilari Limachi y Mauricia Guarayo Quispe (demandados), alegando ser propietario de un inmueble ubicado en la avenida Panorámica de la ciudad de La Paz con Matrícula N° 2.01.0.99.0225367 visible a fs. 7, cuya propiedad cuenta con 120 m2, pretendiendo recuperar el “kiosco N° 9”, cuya posesión ostentan los demandados.
Una vez efectuadas las citaciones, la codemandada Mauricia Guarayo Quispe a través del memorial de fs. 59 a 61 opuso las excepciones de incompetencia y litispendencia, manifestando que existe un proceso previo de usucapión tramitado en el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la ciudad El Alto, las cuales a través de la Resolución N° 02/2022 de 04 de enero cursante de fs. 152 a 153 vta., fueron declaradas improbadas por el Juez de primera instancia, quien argumentó que el bien pretendido se encuentra dentro del radio urbano de La Paz conforme la certificación catastral cursante a fs. 16 y que no existe identidad de sujetos, objeto ni causa respecto al proceso tramitado en la ciudad de El Alto.
Por su parte, mediante el escrito de fs. 87 a 88, el codemandado Francisco Germán Hilari Limachi planteó las mismas excepciones de incompetencia y litispendencia que la codemandada, señalando que no se podría continuar con el presente proceso de reivindicación, siendo que con antelación se presentó un proceso de usucapión sobre el mismo inmueble en litigio (kiosco N° 9), tramitado por el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de El Alto, manifestando que no podría existir dualidad de procesos; sin embargo, estas excepciones no formaron parte del debate en primera instancia, ya que conforme se evidencia del acta de audiencia de 04 de enero 2022 de fs. 148 a 151, el Juez de grado declaró el desistimiento de estas excepciones, dado que Francisco Germán Hilari Limachi no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 28 de octubre de 2021.
Respecto a las determinaciones asumidas en primera instancia sobre las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas por los demandados, se advierte que lo resuelto en audiencia preliminar de 04 de enero de 2022 de fs. 148 a 153 vta., referida a la declaratoria de desistimiento de las excepciones y a la resolución que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y litispendencia, ambas no merecieron impugnación alguna por los codemandados, permitiendo de esa manera que el juicio continúe hasta la emisión de la Sentencia N° 53/2022 de 17 de febrero, de fs. 184 a 188, que declaró probada la pretensión de reivindicación.
No obstante, los codemandados a tiempo de recurrir en apelación, cuestionaron aspectos referidos a las excepciones de litispendencia e incompetencia planteadas, lo cual no fue considerado por el Auto de Vista Nº 46/2023 de 03 de enero, cursante de fs. 220 a 223, debido a que las autoridades de instancia consideraron que los demandados no efectivizaron los medios impugnatorios correspondientes, concluyendo los del Tribunal Ad quem que tanto la Resolución N° 02/2022 y la declaración de desistimiento, ambas de 04 de enero de 2022 serían decisiones firmes y válidas por no haber sido impugnadas.
En tal circunstancia, los recurrentes en casación no discuten ni refutan que no ejercitaron los medios de impugnación correspondientes contra el fallo que resolvió la excepciones (N° 02/2022 de 04 de enero), sino que señalan que, a pesar de ese descuido, era deber del Tribunal de segunda instancia revisarlos de oficio y valorar las pruebas respecto a las excepciones opuestas.
Al respecto, lo alegado por los recurrentes no tiene un sustento válido, ya que la nulidad de obrados por la revisión de oficio de las actuaciones procesales previstas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, como en el art. 106.I del Código Procesal Civil, son aplicables limitativamente, no pudiendo las autoridades judiciales resolver sobre aspectos consentidos aún de manera tácita, ello implica la no impugnación oportuna de las resoluciones judiciales, así como aquellos actos no reclamados oportunamente conforme se especifica en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial y 107.II del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto a las excepciones de incompetencia y litispendencia, los recurrentes debieron observar las reglas previstas en el art. 367 del Código Procesal Civil, y de considerar desfavorables las decisiones emitidas, oportunamente debieron instar el recurso de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 02/2022 de 04 de enero obrante de fs. 152 a 153 vta.
Sin embargo, en el presente recurso de casación los recurrentes únicamente aluden a la obligación de oficio que tienen las autoridades judiciales para revisar las actuaciones procesales, no obstante, como se especificó, esta revisión de oficio no concurre cuando las partes consintieron tácitamente el acto por no reclamarlo oportunamente, de modo que, lo acusado por los recurrentes carece de sustento.
De igual manera, los recurrentes reclaman que el Tribunal Ad quem debió revisar de oficio que los demandados no contaban con legitimación pasiva para ser demandados, ya que no serían detentadores, sino poseedores del bien en litigio; al respecto, se debe tener presente que la legitimación pasiva en los procesos de reivindicación no se circunscribe en la calidad de detentación del bien, sino también en aquellos de quien la posee sin título o quien la detenta, conforme se establece en el art. 1453.I del Código Civil, por otra parte, si los recurrentes consideraban no ostentar legitimación pasiva debieron oponer la excepción de falta de legitimación conforme el art. 128 num. 3 del Código Procesal Civil y de ese modo instar su debate en instancias previas, de modo que resulta un exceso pretender en sede de casación alegar actos no reclamados oportunamente, deviniendo en infundado lo acusado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
