AS/0327/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Isabel Molina Sarmiento y Pedro Lozano Anachuri, por memorial que cursa de fs. 31 a 32, subsanado por escrito a fs. 35 y vta. y adecuado al Código Procesal Civil por fs. 663 a 664 vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, pretensión que fue interpuesta contra Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, quien una vez citada, por actuado de fs. 58 a 60, planteó incidente de nulidad de citación, luego, por escrito de fs. 105 a 109, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones de prescripción, falta de acción y derecho, y como acción reconvencional opuso acción negatoria, usucapión decenal o extraordinaria más pago de daños y perjuicios. Posteriormente, por memorial a fs. 818 se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz legalmente representado por Clarangélica Grisel Guzmán Ortiz.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 237/2022 de 13 de abril, de fs. 1306 a 1313 vta., declarando: 1) PROBADA la demanda principal de reivindicación, en consecuencia, dispuso la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Comandante Avilés esquina calle 11 Nº 120 de la zona de Bajo Irpavi inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 201099016600 por parte de la señora Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca en favor de las demandantes, otorgando a dicho fin el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia bajo alternativa de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

De igual forma, ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandante mediante memorial a fs.1314, la autoridad judicial de primera instancia pronunció el Auto de 21 de abril de 2022, que sale a fs. 1315 enmendando la parte resolutiva de la Sentencia con relación al número de Matrícula computarizada, siendo lo correcto 2010990166010. Sin embargo, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la parte demandada a fs. 1318, pronunció el Auto de 28 de abril de 2022 que es observable a fs. 1319 y vta., declarando “no ha lugar” a la solicitud.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, interpusiera recurso de apelación por memorial que corre de fs. 1323 a 1339.

Con esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 869, específicamente a lo concerniente de ratificación y contestación de la demanda; en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial de primera instancia imprima el trámite procesal conforme a la normativa que rige la materia, así como el razonamiento vertido en dicho fallo. Con reposición de toda la prueba producida por las partes de forma independiente o de oficio que produzcan efectos para los cuales sean idóneas. De conformidad a lo establecido por el art. 109 de la Ley Nº 439.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Conforme a lo establecido por la norma procesal civil, se tiene que en la primera fase de todo proceso debe producirse la ratificación de la demanda, contestación y, en su caso, de la reconvención, así como de la contestación a esa acción, como también debe producirse la alegación de hechos nuevos que modifiquen las pretensiones o las defensas. Sin embargo, de la revisión del acta de audiencia preliminar, la parte demandante en su intervención si bien manifestó que se ratifica en la demanda a fs. 31, pero del análisis de dicho actuado este se refiere a la pretensión de reivindicación de un inmueble cuya individualización e identificación es diferente respecto a la ubicación señalada como hecho nuevo en la audiencia preliminar, aspecto que no fue aclarado por la parte actora y menos puesta en conocimiento de la otra parte, cuando en realidad esa es la única oportunidad para alegar hechos nuevos después de presentada la demanda.

Una vez planteados los hechos nuevos debe cumplirse con el principio contradictorio para que la parte demandada se pronuncie y el Juez A quo decida si los admite y, de ser así, dar oportunidad al demandado para que asuma defensa, responda o en su caso proponga nuevos medios de prueba referente a los nuevos hechos, esto con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, situación que debe ser resuelta mediante auto interlocutorio, el cual puede ser impugnado mediante los recursos que la ley franquea; sin embargo, en autos, el Juez de la causa no se pronunció sobre los hechos nuevos planteados por la parte actora, y tampoco se resolvió sobre esa aclaración, por lo que no se tiene establecida la ubicación del bien inmueble, ya que esta fue objeto de aclaración de forma posterior a la interposición de la demanda.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la parte demandante mediante escrito de fs. 1392 a 1394 vta., interpongan recurso de casación, el cual pasa para su análisis: