AS/0327/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandante.

En ese entendido, del análisis de los fundamentos en los cuales se cimenta la citada impugnación, cuyos agravios se encuentran resumidos y extractados en el Considerando II, se advierte que estos numerales 1, 2 y 3 refutan de forma análoga la decisión anulatoria del Tribunal Alzada, pues todos cuestionan la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia y acusan al Auto de Vista recurrido como ultra petita porque consideran que la nulidad de obrados fue dispuesta oficiosamente, ya que no existe reclamo u objeción alguna en la etapa de ratificación y/o alegación de hechos nuevos, habiendo operado el principio de preclusión previsto en el art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial, máxime cuando en dicha audiencia estuvieron presentes ambas partes; asimismo, arguyen que la facultad de las autoridades jurisdiccionales de revisar de oficio lo actuado, se encuentra limitada a aquellos vicios o defectos procesales reclamados oportunamente; en ese entendido, acusaron la transgresión de los arts. 17 de la Ley Nº 025, 105, 107 y 108 del Código Procesal Civil.

Como se infiere, lo reclamado decanta en cuestionar un mismo vicio procesal que es la nulidad de obrados dispuesta de oficio por el Tribunal de apelación; por tal razón, en apego del principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para así evitar su dispersión, corresponde que los extremos denunciados en los numerales 1 a 3 sean estudiados y absueltos en un solo argumento.

En ese contexto, es menester señalar que conforme se tiene establecido en la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal de Casación, evidentemente, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, estableciéndose así el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido y/o limitado a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Ahondando un poco más en este principio, se tiene que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Con base en estas consideraciones, del examen de los extremos acusados en casación, se observa que las recurrentes pretenden la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción externa, toda vez que no existiría coherencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Tribunal de alzada, quien de oficio habría dispuesto la nulidad de obrados sin que ese hecho haya sido oportunamente reclamado; por tanto, con la finalidad de constatar si lo acusado es o no evidente, amerita realizar ciertas precisiones que tornarán la presente resolución de una debida y adecuada motivación y fundamentación:

Por escrito visible de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 35 y vta., Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas por Isabel Molina Sarmiento y Pedro Lozano Anachuri interpusieron demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble ubicado en bajo Irpavi registrado en la Matrícula computarizada Nº 2.10.0.99.0166010, con una superficie de 300 m2 cuyas colindancias son al norte con Rogelio Carrillo e Hilda Apaza de Carrillo, al sud con la calle Nº 10, al este con el lote Nº 30 y al oeste con la avenida Comandante Avilés, arguyendo que el inmueble era de propiedad del de cujus Mario Calderón Urquiola de quien son herederas, pero que no pueden ejercer su derecho en virtud de que Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca ingresó a dicho inmueble en calidad de cuidadora misma que se resiste a entregar y desocupar el predio. A dicho fin adjuntaron el folio real de Derechos Reales de la referida Matrícula.

Citada la demandada, por memorial corriente de fs. 105 a 109, contestó negativamente alegando que su posesión es sobre un bien inmueble de 323,68 m2, lote Nº 6, manzana G, con las siguientes colindancias: al norte con Jeanette Zambrana, al sur con la calle 11, al este con la propiedad de Ramiro Terrazas y al oeste con la avenida Comandante Avilés; en ese sentido, como su posesión tendría una data mayor a 25 años interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, usucapión decenal o extraordinaria más pago de daños y perjuicios, arguyendo que ingresó al bien inmueble en razón de la transferencia a título de compraventa efectuada en su favor por Mario Calderón Urquiola.

Durante la tramitación del proceso, la parte actora por escrito cursante a fs. 452, adjuntó en calidad de prueba de reciente obtención, el Testimonio Nº 567/2015 de 22 de abril, de Escritura Pública de aclaración unilateral de corrección de datos técnicos, al amparo de la Ley Nº 247 y de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 1314, siendo la ubicación correcta del bien inmueble, que fue citado en la demanda, calle Avilés Nº 120 calle 11 de la zona Irpavi; de igual forma, adjuntó el folio real actualizado en cuyo asiento A-5 de titularidad sobre el dominio de 13 de mayo de 2015 se encuentra inscrita la aclaración de ubicación. Ante el traslado dispuesto por la autoridad de primer grado, se notificó a la parte demandada conforme reza la diligencia de notificación que corre a fs. 453.

Por Auto de Vista Nº 359/2016 que sale de fs. 611 a 613 vta., se anuló obrados hasta fs. 569, inclusive (apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), disponiéndose que el Juez A quo regularice procedimiento debiendo notificase cualquier determinación que afecte sustancialmente a la entidad municipal. Resolución que, si bien fue recurrida en casación por la demandada generando la emisión del Auto Supremo Nº 935/2017 de 29 de agosto, empero, como este recurso fue declarado infundado, la decisión de anular obrados se mantuvo vigente.

Posteriormente, el Juez de primer grado, en atención a los lineamientos expuestos en el Auto de Vista citado ut supra, por Auto de 14 de noviembre de 2017 de fs. 655 a 656, dispuso anular obrados hasta fs. 133, inclusive, ordenando la citación con la demanda, excepciones y reconvención al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En cumplimiento de dicha determinación, la parte actora, por memorial que cursa de fs. 663 a 664 vta., readecuó su demanda al nuevo procedimiento establecido en el Código Procesal Civil, y reiteró y ratificó elementos probatorios, entre estos, el Testimonio Nº 567/2015 de aclaración de datos técnicos y el folio real actualizado. En dicho memorial, también concluye y peticiona que la demanda de reivindicación es sobre el bien inmueble ubicado en la calle Avilés Nº 120 esquina Calle 11 de la zona de Irpavi debidamente registrado en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0166010.

Sin embargo, el Juez de la causa, pronunció el Auto Nº 580/2018, de 19 de septiembre, observable a fs. 679 y vta., concediendo a las partes el plazo común y perentorio de 15 días con el objeto de que las mismas propongan todos los medios probatorios a su demanda, reconvención, respuestas y/o excepciones, respectivamente.

En atención a lo dispuesto, la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 726 a 730, readecuó la demanda, arguyendo que interpone acción reivindicatoria del bien inmueble ubicado en la calle Avilés Nº 120 esquina Calle 11, de la zona de Irpavi, con una superficie de 300 m2 debidamente registrado a su nombre en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0166010; de igual forma, se ratificó, entre otros, en las pruebas documentales como el Testimonio Nº 567/2015 y el folio real de fs. 447 a 448; asimismo, ofreció la producción de otros elementos probatorios.

Por Auto de 21 de enero de 2019, que sale a fs. 778, el citado memorial fue atendido, teniéndose por propuestos los elementos probatorios, y se dispuso el conocimiento a la parte demandada; es así que por la diligencia de notificación que cursa a fs. 781, Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, en su calidad de demandada, tomó conocimiento de la readecuación de la demanda principal y de los elementos probatorios ratificados y propuestos por la parte actora.

En virtud al traslado dispuesto, Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca presentó el memorial que sobresale de fs. 811 a 812, donde, al margen de objetar las pruebas de contrario, también se refirió de forma expresa a los fundamentos contenidos en el actuado de la parte actora sobre readecuación de la demanda.

La causa siguió su curso y se convocó a las partes a audiencia preliminar que se celebró el 08 de mayo de 2019 (acta de fs. 866 a 872). De dicho actuado se observa en principio que ambas partes a través de sus representantes y sus respectivos abogados estuvieron presentes; también se advierte que el Juez A quo concedió la palabra a ambas partes para que puedan ratificarse en la demanda y contestación, y en su caso en la reconvención y su contestación, como también puedan alegar hechos nuevos siempre y cuando no modifiquen las pretensiones o la defensa, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos, tal como lo estipula el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil.

De esta manera, la parte demandante se ratificó inextenso tanto en la demanda (fs. 31) como en la readecuación a la misma (fs. 444), arguyendo que aclaró y especificó mediante testimonio de escritura pública la ubicación del bien inmueble (objeto de litis) que se encuentra situado en la calle 11 y calle Comandante Avilés Nº 120 de la zona de bajo Irpavi, asimismo, se ratificó en los documentos de escrituras públicas y demás pruebas presentadas.

La autoridad jurisdiccional de primera instancia tuvo presente la ratificación efectuada por la parte actora y, posteriormente, concedió la palabra a la parte demandada a efectos de que se ratifique en su contestación y reconvención. Así, se ratificó en la contestación a la demanda principal, en la reconvención y en las pruebas presentadas en su oportunidad; también se ratificó en las excepciones interpuestas y aclaró que, si se hubiera modificado la superficie y otros hechos, estos no estarían debidamente justificados ya que la foja citada por la parte actora (fs. 444) se trataría de un acta de juramente de reciente obtención por lo que no estaría precisado que es lo que se pretende aclarar. Sin embargo, el Juez de la causa, señaló que se tendrá presente lo argüido y se considerará en su oportunidad tomando en cuenta la naturaleza y el principio de preclusión que rigen en los actos. Posteriormente, la audiencia siguió su curso y este versó sobre la ratificación de la respuesta a la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

Tramitada la causa, y ante la emisión de la Sentencia Nº 237/2022 de 13 de abril, de (fs.1306 a 1313 vta.) que declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, de (fs. 1387 a 190 vta.), donde el Tribunal de alzada de oficio, dispuso la nulidad de obrados hasta la etapa de ratificación y contestación de la demanda (audiencia preliminar), pues consideró que se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa porque del análisis del actuado de fs. 31 este se referiría a la pretensión de reivindicación de un inmueble cuya individualización e identificación es diferente respecto a la ubicación señalada como hecho nuevo en la audiencia preliminar, aspecto que no fue aclarado por la parte actora y menos puesta en conocimiento de la parte demandada, cuando en realidad esa es la única oportunidad para alegar hechos nuevos después de presentada la demanda.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para determinar si lo acusado por las recurrentes es evidente o, en su caso, el Tribunal de alzada obró correctamente, se colige que, si bien dicho Tribunal, en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106. I del Código Procesal Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, se encuentra facultado para realizar una revisión de oficio de los actuados procesales suscitados en la causa con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y de esta manera los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los partes en contienda, como también se encuentra facultado para que en caso de advertir un defecto procesal, disponga la nulidad de obrados.

Como lo advierten las recurrentes, esta facultad no es ilimitada, pues si bien los Jueces y Tribunales que administran justicia tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso y, cuando esos presupuestos no se cumplan, tienen la facultad de anular obrados, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio conforme a los lineamientos plasmados por este Tribunal Supremo de Justicia procede cuando la Ley así lo determina, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado; ya que disponer la nulidad sin que concurran previamente esos presupuestos, significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad reconocido en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Sobre la base de dichas consideraciones y los lineamientos emanados por esta Sala de casación, en principio corresponde señalar que el vicio o defecto procesal advertido por el Tribunal de apelación es inexistente, pues si bien por actuado de fs. 31 a 32, la parte actora interpuso demanda de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle 10 esquina calle Comandante Avilés de la zona de Irpavi; sin embargo, como se tiene detallado supra, durante la tramitación del proceso adjuntó prueba documental de reciente obtención referida a un Testimonio de aclaración unilateral de rectificación de ubicación del bien inmueble objeto del proceso y también el folio real actualizado que demuestran que la ubicación actual del predio que pretenden reivindicar es la calle Comandante Avilés esquina Calle 11 de la zona de Irpavi, elementos probatorios que ante las nulidades suscitadas en la causa fueron debida y oportunamente ratificadas por la parte demandante, como lo acredita el memorial de readecuación de la demanda que sale de fs. 726 a 730, donde las actoras principales, sustentadas en dichas pruebas, readecuaron su demanda e hicieron énfasis en señalar que la acción reivindicatoria es del bien inmueble ubicado en la calle Avilés Nº 120 esquina Calle 11, de la zona de Irpavi, con una superficie de 300 m2 debidamente registrado a su nombre en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0166010.