AS/0327/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento de motivación congruente, ya que el Auto de Vista pronunciado sería oficioso por haberse absuelto cuestiones no reclamadas por las partes, pues no se reclamó o planteó recurso alguno contra la etapa de ratificación y/o alegación de hechos nuevos, operando de esta manera el principio de preclusión previsto en el art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual el fallo recurrido tendrá calidad de ultra petita.

Sostuvieron que con la emisión del Auto de Vista recurrido se transgredió el art. 17 de la Ley Nº 025 con relación al art. 108 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada, si bien puede revisar de oficio el proceso, empero, esta facultad se encuentra limitada a aquellos vicios de nulidad que sean reclamados y, en caso de no cumplirse con ese presupuesto, no procede la nulidad de oficio. Por tanto, como ninguno de los reclamos de apelación estaba referido a la alegación de hechos nuevos o cuestión análoga que pueda abrir la competencia del Tribunal de apelación, por ende, este se encontraba limitado a los puntos apelados; sin embargo, al haber resuelto oficiosamente una cuestión no reclamada oportunamente el fallo resulta ultra petita.

Finalmente, denunciaron la vulneración de los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, porque las cuestiones observadas resultan falsas y con un razonamiento se inventaron requisitos no previstos por Ley, ya que lo argumentado en el Auto de Vista recurrido resulta falaz y contrario al art. 366 del Código Procesal Civil, porque dicha norma no indica que el Juez de primera instancia deba inexorablemente ordenar la aclaración de hechos nuevos, pues esta es facultativa mas no obligatoria; de ahí que al haber sido la aclaración de la ubicación bastante clara, no ameritaba cuestionamiento en apelación. De igual forma, refieren que al haber estado presente la parte demandada junto a su abogado en la audiencia preliminar donde se realizó la aclaración de la ubicación del bien inmueble objeto del proceso, este hecho fue de conocimiento directo e inmediato por la parte demandada, por lo que no es factible alegar vulneración del principio de contradicción o publicidad, de manera que la finalidad del acto fue cumplida y no amerita nulidad alguna.

En virtud de estos reclamos solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución donde se absuelva los puntos apelados en la forma en que fueron fundamentados.

De la respuesta al recurso de casación.

Ángela Yuca representada por Wilmer Raúl Yuca, por memorial cursante de fs. 1397 a 1403, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada determinó correctamente la nulidad de obrados ante la existencia de evidentes fallas y omisiones que afectan el derecho a la defensa y a la igualdad procesal que impiden que se pueda resolver en toda su dimensión el recurso de apelación que fue incoado por su parte.

La resolución recurrida en casación no causa agravio alguno, ni viola norma procesal ni sustantiva, tampoco realiza una mala interpretación de la Ley ni mucho menos infringe los derechos y garantías constitucionales; al contrario, el Auto de Vista refleja la realidad y así llegó a sanear el proceso al constatar vicios procesales que resultan trascendentales que no ameritan ningún tipo de convalidación y/o preclusión.

El recurso de casación no observa ni cumple con las previsiones contenidas taxativamente en el art. 274.I num. 3 de la Ley Nº 439 porque no expresa con claridad y decisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas, indebidas o erróneamente interpretadas, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, limitándose la parte recurrente a transcribir un fallo constitucional cuya ratio decidendi no coincide con lo resuelto en la causa, motivo por el cual el recurso de casación debería ser declarado improcedente.

El Tribunal de alzada decidió anular obrados observando los principios de legalidad, trascendencia y seguridad jurídica por existir evidentes e insoslayables vicios de nulidad en la tramitación de la causa, por lo que el Auto de Vista no vulneró ninguna norma.

Rechazó enfáticamente lo expuesto en el recurso de casación, en sentido de que este para nada resulta ser oficioso, toda vez que el Tribunal de alzada tiene atribuciones específicas y fiscalizadoras previstas en los arts. 17 de la Ley Nº 025 y 108 de la Ley Nº 439, ello en razón a los poderes y/o deberes que le corresponde, al establecer vicios insoslayables de nulidad, por lo que no es evidente que el Auto de Vista sea ultra petita.

La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, emerge de un reclamo relativo al hecho que los demandantes en su pretensión inicial especificaron una ubicación del inmueble que posteriormente en la audiencia preliminar fue modificado como hecho nuevo; por lo que si existió observación oportuna de su parte a tiempo de interponer recurso de apelación.

En el caso de autos, existe total incoherencia e incongruencia sobre la ubicación del bien inmueble que fue observada y reparada en grado de alzada.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.