AS/0327/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023

Fecha: 18-Abr-2023

POR TANTO

Ahora, si bien es cierto que, en la audiencia preliminar, la parte demandante señaló que se ratifica inextenso en la demanda como en la readecuación y, por error, citó una foja diferente (fs. 444); no obstante, este error tampoco resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados y mucho menos de oficio, máxime cuando la parte demandada fue debidamente notificada con el escrito de readecuación de demanda y ratificación de elementos probatorios presentado por la parte actora, habiendo inclusive, en virtud al principio de contradicción, refutado dichas pruebas y fundamentos en los que se sustentó la readecuación; por ello, el error en la cita de la foja del memorial de readecuación es insustancial, porque cuando era turno de que la parte actora se ratifique en su pretensión como en los elementos probatorios que presentó, también aclaró y especificó que de acuerdo al Testimonio de escritura pública que presentó en la causa, la ubicación del bien inmueble que pretende reivindicar se encuentra situado en la calle 11 y calle Comandante Avilés Nº 120 de la zona de bajo Irpavi.

Asimismo, corresponde hacer énfasis que en la audiencia preliminar donde se hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, esta se encontraba presente y asistida de sus abogados, donde si bien advirtió que la foja 444 no pertenece al escrito de readecuación de la demanda, empero, este hecho mereció que el juez de la causa señale que ese aspecto será considerado en su oportunidad tomando en cuenta la naturaleza y el principio de preclusión que rigen los actos de dicha audiencia. Como se observa, la observación alegada por la parte demandada no radicó en sentido de que el hecho expuesto sea nuevo, sino en el error en el número de foja, que como se dijo ut supra resulta insustancial por la aclaración realizada en la misma audiencia; empero, independientemente de ello, esa observación mereció atención del juez A quo y lo dispuesto por dicha autoridad no fue objeto de impugnación alguna; por tanto, el derecho a reclamar en etapas posteriores la supuesta introducción de hechos nuevos o la falta de conocimiento de la modificación de la demandada en razón de la rectificación de ubicación del bien inmueble, queda precluido y el acto procesal convalidado.

Conforme a lo expuesto, se colige que, en la etapa de rectificación de la demanda, contestación, reconvención y excepciones, desarrollada en la audiencia preliminar, al no existir vicio alguno, no se transgredió el debido proceso y tampoco se generó indefensión en la parte demandada, pues si bien se aclaró la ubicación del bien inmueble de forma posterior a la demanda que cursa de fs. 31 a 32, empero esta readecuación de la demanda al no haber sido oportunamente impugnada quedó convalidada. De ahí que el Auto de Vista recurrido, como bien lo acusan las recurrentes, resulta ultra petita, pues se anuló obrados de oficio sin que concurran los presupuestos que hacen viable a la misma.

Consecuentemente, en una correcta administración de justicia incumbe al Tribunal Ad quem considerar y dar respuesta debidamente motivada y fundamentada a todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandada; por ello, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220. III num. 2 inc. a del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220. III num. 2, inc. a de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 1387 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo los agravios acusados en el recurso de apelación de fs. 1323 a 1339, en sujeción a lo previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

En cumplimiento a lo previsto por el art. 17. IV de la Ley Nº 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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