CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1) Zenobia Condori Condori, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, Ceferina Blanca Aruquipa de Chura y Rosenda Andrea Aruquipa Achu, mediante memorial que discurre de fs. 255 a 259 vta., iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Carmela Condori Quispe, quien una vez citada, contestó en forma negativa y reconvino por acción de reivindicación mediante escrito que cursa de fs. 284 a 287 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 783/2019 de 18 de octubre, visible de fs. 517 a 529, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo operada la usucapión decenal sobre los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Ingavi “B” en los siguientes lotes: Lote N° 7, Mza. 1 con una superficie de 258 m2, a favor de Zenobia Condori Condori; Lote N° 12, Mza. 2, con una superficie de 244 m2, a favor de Venancio Cutile Cari; Lote N° 10, Mza. 2, con una superficie de 241 m2, a favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; Lote N° 3, Mza. 14, con una superficie de 205 m2, Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; Lote N° 13, con una superficie de 210,32 m2, Lote N° 14, con una superficie de 304,23 m2 y Lote N° 15 con una superficie de 281,15 m2, todos de la Mza. 16, a favor de Rosenda Andrea Arequipa Achu, a cuya finalidad ordenó expida las correspondientes ejecutoriales de Ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmela Condori Quispe, por memorial saliente de fs. 537 a 540, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 428/2022 de 24 de noviembre, corriente de fs. 706 a 709, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 783/2019 de 18 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:
a) Respecto a que Venancio Cutile Cari y Rosenda Andrea Aruquipa Achu al igual que Félix Chura Jaita y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura al haber acreditado que cuentan con un domicilio real donde residen habitualmente, no podrían acreditar posesión útil sobre los lotes que pretenden usucapir.
El Ad quem alegó que sus pretensiones fueron presentadas de forma separada y sobre determinados e individualizados lotes de terreno situación que está en correspondencia con el principio de autonomía de la voluntad, no contraviniendo a lo establecido en las normas civiles.
b) En cuanto a que Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura plantearon su pretensión de prescripción adquisitiva de forma conjunta sobre dos lotes de terreno que no son colindantes y que al haber constituido su domicilio en uno de los lotes no podrían alegar tener posesión paralela sobre el otro.
La autoridad de segundo grado señaló que los codemandantes a tiempo de demostrar su posesión lo hicieron de forma individual sobre cada lote de terreno y conforme a las placas fotográficas acreditaron su comportamiento con ánimo de propietarios, no siendo necesario que confirmen su vivienda en los mismos.
c) En relación a que la posesión de los demandantes no puede ser pacífica ni de buena fe, toda vez que se inició un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, la recurrente señaló que se generó un sentimiento de odio hacia los codemandantes y que este proceso penal interrumpió el cómputo de la prescripción adquisitiva.
El Tribunal de segunda opinión arguyó que la interrupción es válida en tanto y cuanto la actividad del propietario este direccionada a salir de la pasividad de su derecho, es decir demostrar con actos inequívocos e idóneos que buscó ejercer su derecho de dominio sobre el bien que pretende usucapirse, por lo que el proceso penal por sí mismo y por la finalidad que este persigue, no demuestra en esencia una actitud por la cual la recurrente haya pretendido ejercer su derecho de dominio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmela Condori Quispe, según escrito de fs. 714 a 717 vta., recurso que a continuación se considera.
