CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Respecto al reclamo de violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que los actores Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura, tomando en cuenta que son esposos, presentándose en la demanda con domicilios reales diferentes, plantearon la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre lotes de terrenos en ubicaciones distintas, y no demostraron que hayan tenido la posesión continua de 10 años en los lotes de terrenos que pretenden usucapir.
Inicialmente, se debe indicar que el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo sostuvo que: “…el hecho de tener otro derecho propietario no es una causal excluyente en este tipo de procesos, es decir que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite…”.
Ahora bien, de lo descrito en la demanda de fs. 255 a 259 vta., los demandantes Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura plantearon la pretensión de usucapión de forma conjunta sobre dos lotes de terreno distintos que no son colindantes, vale decir del Lote N° 10, Mza. 2, con una superficie de 241 m2, ubicado en la Urbanización Ingavi “B” y el Lote N° 3 Mza. 14 de 205 m2, ubicado también en la Urbanización Ingavi “B”, señalar también que a tiempo de demostrar su posesión, conforme lo determinaron los Tribunales de instancia, lo efectivizaron de forma individual y, de la revisión de obrados ambos probaron su pretensión respecto a los dos lotes de terreno, en lo que concierne a Félix Chura Huayta de fs. 111 a 112 cursa el Testimonio N° 1161/2006 de 18 de octubre, respecto a la transferencia del lote de terreno que otorga la demandada Carmela Condori Quispe en favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura; a fs. 113, cursa fotocopias legalizadas del pago de impuesto a la transacción a nombre de Felix Chura Huayta; de fs. 114 a 118 se observa el pago de impuestos desde el año 2006 hasta el 2017 a nombre de Felix Chura Huayta, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; de fs. 119 a 124, recibos sobre el pago del terreno a la demandante; a fs. 125, solicitud de instalación de alcantarillado a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; a fs. 126 contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; de fs. 127 a 130, instalación interna de gas domiciliario a nombre a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el
inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; de fs. 131 a 141 pago por el servicio de agua potable a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; de fs. 142 a 149 facturas del pago de energía eléctrica a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; de fs. 150 a 155, pago de gas domiciliario a nombre de Ceferina Blanca Aruquipa en el inmueble de la Urbanización Villa Ingavi “B”, calle Aroma N° 2864; a fs. 156 Certificado emitido por la Junta Vecinal de la Urbanización Ingavi “B”, donde se desprende que Felix Chura Huayta es poseedor del bien inmueble que pretende usucapir desde hace 19 años.
En el mismo sentido se demostró la posesión de Ceferina Blanca Aruquipa, ya que de fs. 299 a 300 cursa el Testimonio N° 301/1999, respecto a la transferencia del lote de terreno que otorga la demandada Carmela Condori Quispe en favor de Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Pucarani Senkata actual Urbanización Ingavi “B”, Mza. 2, Lote N° 10 de 238,25 m2.
La prueba descrita demuestra que Félix Chura Huayta y Ceferina Blanca Aruquipa de Chura cumplieron con los presupuestos insertos en el art. 138 del Código Civil, respecto a la posesión continua, pacífica e ininterrumpida en los inmuebles a usucapir, se debe acotar que en casación no se discute respecto al elenco probatorio presentado por los codemandantes.
En ese contexto, al haber demostrado ambos demandantes el corpus y animus en los inmuebles que pretenden usucapir, no era imprescindible que acrediten que tienen su domicilio en los mismos, puesto que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, en cuanto al ejercicio o poder de la cosa, la jurisprudencia ha orientado que la posesión no implica necesariamente que el inmueble del que se pretenda usucapir tenga como finalidad la vivienda, el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razonó que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el ánimus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, De lo transcrito supra, la posesión no necesariamente implica que el inmueble tenga la calidad de vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre ella el corpus y el animus independientemente del fin que se prevea, para mejor entender, el usucapiente puede tener su domicilio en otro lugar diferente al inmueble a usucapir, por lo que, la determinación de los actos de dominio no pueden estar guiados por la obligatoriedad de constituir vivienda en el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que atañe a los puntos 2 y 3 los mismos van concatenados a reclamar que la posesión ha sido clandestina y violenta conforme el art. 135 del Código Civil, debido a que los demandantes previamente a ingresar en posesión junto a un grupo de personas idearon y maquinaron un proceso penal por los tipos penales de estafa y estelionato, por el cual primeramente le privaron de libertad y en ese tiempo aprovecharon de ingresar a sus lotes de terreno de forma ilegítima, en ese entendido se aplicó erróneamente del art. 1311 del Código Civil, ya que el proceso penal no se lo consideró ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Exteriorizar que el Auto de Vista fundamentó: “Es claro que la recurrente asume un argumento erróneo y/o desacertado respecto a la posesión pacífica demostrada por los codemandantes, ya que confundió el sentimiento de odio que progresó en su fuero interno -ante la existencia de un proceso penal- con un requisito (nos referimos, por supuesto, a la pacificidad de la posesión) que no contiene ningún grado de sensibilidad subjetiva. Si la recurrente afirma que la posesión de los codemandantes resulta violenta, debió haber demostrado que en el intervalo de tiempo en el que los codemandantes afirmaron haber poseído el bien, lo hicieron de forma violenta (objetivamente), ejerciendo fuerza en contra su derecho propietario, eyeccionando su dominio, extremo que -por la compulsa de la prueba- no resulta evidente, de ahí que no se advierta el agravio acusado. Por otro lado, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, es irrito que la recurrente considere que: el proceso penal entablado en su contra sea idóneo para interrumpir el cómputo de la prescripción adquisitiva, ya que -conforme se citó ut supra- la interrupción sólo es válida, en tanto y en cuanto, la actividad del propietario este direccionada a salir de la pasividad de su derecho, vale decir, demostrar, con actos inequívocos e idóneos, que buscó ejercer su derecho de dominio sobre el bien que pretende usucapirse. En el caso, es claro que el proceso penal por sí mismo, y por la finalidad que este persigue, no demuestra en esencia una actitud por el cual la ahora recurrente haya pretendido ejercer su derecho de dominio…”.
De lo transcrito, no es evidente que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el proceso penal, a contrario sensu fundamentó que el proceso penal entablado en su contra no es apto para interrumpir el cómputo de la usucapión, ya que la interrupción solo es eficaz, cuando el propietario mediante actos inequívocos e idóneos busca ejercer ese su derecho de dueño del predio.
Sin perjuicio de lo manifestado por el Tribunal de alzada, se debe aclarar a la parte recurrente que la premisa fáctica que trae en casación, no es evidente, puesto que de la revisión del legajo procesal se advierte que la demandada Carmela Condori realizó las transferencias de los lotes de terreno incluso desde el año 1999 y prueba de ello son los recibos arrimados al proceso, consistentes en los pagos de los predios (ver fs. 15 a 23), entonces, desde ese momento los codemandantes ya tenían la posesión de los terrenos como bien manifestaron en sus confesiones provocadas (ver fs. 480 a 483), y posteriormente entre el 2005 y 2006 es que se realizaron ante Notario de Fe Pública las escrituras públicas de compraventa de los lotes de terreno a favor de los demandantes, lo que desvirtúa la tesis de la demandada donde indica que: “previamente a ingresar en posesión junto a un grupo de personas idearon y maquinaron un proceso penal por los tipos penales de estafa y estelionato por el cual primeramente le privaron de libertad y en ese tiempo aprovecharon en ingresar a sus lotes de terreno de forma ilegítima”, consiguientemente, fue la propia demandada que transfirió los predios y si bien dentro de las pruebas que presentó se desprende el proceso penal, este proceso fue el 2014, muchos años después de haber realizado las ventas y que los demandantes hubieren ingresado a los predios que pretenden usucapir.
Asimismo, se debe establecer que el proceso penal entablado contra la recurrente no es efectivo para interrumpir la posesión civil como erróneamente entiende la demandada, debido a que no ha repulsado o controvertido la posesión de los codemandados, entonces al no reunir este requisito -sine quanon- (imprescindible) no puede ser considerado como efectivo para generar la interrupción de la posesión.
3. La recurrente en este acápite denuncia aplicación errónea del art. 19.I de la Constitución Política del Estado, ya que la Sentencia refirió que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria, agregó que al margen de demostrar la posesión pacífica continuada y de buena fe, solo se podrá acudir a la usucapión por un solo inmueble y como dijo la Sentencia, que esté destinado a la familia que dignifique la vida familiar y comunitaria.
Cabe señalar que si bien es cierto que la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, empero, no debe confundirse con la usucapión como instituto del derecho civil, que tiene otro objetivo que es el modo de adquirir la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo de más de 10 años con los requisitos que fija la Ley, en ese sentido, reiterar lo señalado por el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo que sostuvo que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite, en ese marco, el reclamo de la recurrente deviene también en infundado.
4. Finalmente, se acusa errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, ya que existe una sesgada valoración de la prueba, toda vez que no se consideró en su totalidad las confesiones provocadas, tomando solamente en consideración una parte de esas declaraciones para favorecer a los actores en detrimento de los derechos de la recurrente, ya que los confesantes señalaron que otorgaron poder para que hagan el juicio penal, con lo que se generó violencia.
Se debe establecer que este reclamo no condice con los datos del proceso, específicamente con los fundamentos del Auto de Vista, pues de la revisión de la resolución de alzada no se encuentra ningún argumento respecto a las confesiones provocadas; sin embargo, de la revisión de las mismas que cursan de fs. 480 a 483, se observa que Zenobia Condori Condori, Rosenda Aruquipa Acho, Ceferina Blanca Aruquipa Acho, Venancio Cutile Cari, Félix Chura Huayta, de forma uniforme expresaron que adquirieron los lotes de terreno de la demandante, pagaron por los predios en cuotas y que ingresaron a los terrenos cuando empezaron a pagar por ellos; por otra parte, respecto al reclamo de la parte recurrente, se tiene que evidentemente los demandantes Zenobia Condori Condori, Rosenda Aruquipa Acho y Venancio Cutile Cari, indicaron que otorgaron un Poder a Severo Ochoa con la intensión de que el mandante sanee los títulos de sus representados, señalaron también que no sabían que era para que se inicie algún proceso penal, empero remitirnos a lo fundamentado supra donde se indicó que el proceso penal no interrumpe la prescripción adquisitiva en el entendido de que ese proceso no ataca la posesión de la parte demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por el recurrente no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
