CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Nulidad de obrados por el Tribunal de alzada.
El Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero, respecto al tema señaló: “(…) se puede establecer que el Tribunal de Ad quem omitió considerar lo delineado por el marco normativo establecido en los arts. 105 al 109 y 265 del Código Procesal Civil, así como el principio de economía procesal y celeridad en pro de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, garantizada y establecida en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, puesto que, como tribunal superior en segunda instancia posee las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, puede resolver en el fondo enmendando el tema de incongruencia y en caso de considerar que sea insuficiente o errada la motivación o fundamentación, puede suplir el defecto fundando propio juicio, revocar en su caso el fallo de primera instancia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que solamente es aplicable como una medida excepcional de última ratio y solo en los casos en que la vulneración tenga incidencia directa y objetiva con el derecho a la defensa, aspecto que no se da en el caso de autos.
En esa medida se evidencia que la nulidad determinada por el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las previsiones contenidas en los arts. 218.III y 265.I y II del Código Procesal Civil, por lo que acogiendo el recurso interpuesto en función a los agravios planteados, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, priorizando la justicia material sobre la formal en razón a los lineamientos demarcados por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal, siendo que por la naturaleza de la resolución anulatoria, no se ingresa a considerar ni dar respuesta a los agravios y fundamentos relacionados con el fondo del recurso ni a las contestaciones con relación a las pretensiones solicitadas”.
